Martes 27 de noviembre Conferencia de Prensa en la Secretarí­a de Derechos Humanos

Ante la negativa del Secretario de Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe, Domingo Pochettino de regularizar la situación laboral de los TRABAJADORES CONTRATADOS de la Secretarí­a de Derechos Humanos de Rosario; realizaremos este martes 27 una Conferencia de Prensa a las 11 en la sede local de la Secretarí­a de DDHH, de Moreno al 200.
Recordamos que estos trabajadores se encuentran realizando funciones de trabajadores de planta, si tener ninguno de los beneficios que las leyes y la Constitución Nacional (Art. 14 bis), otorgan a los trabajadores.

Los mismos están tercerizados a través de una fundación (Sí­ntesis) que los contrata para cumplir tareas para el Estado, en una Secretarí­a que deberí­a velar por los Derechos Humanos de todos los santafesinos, pero desde su génesis, viola los de sus propios laburantes.

El 30 de noviembre más de 12 trabajadores/as de esta Secretarí­a se están quedando sin trabajo porque vencen sus contratos.

No descartamos medidas de acción directa si no obtenemos una pronta y favorable respuesta a nuestras demandas. Desde la ATE demandamos que se cumpla el “COMPROMISO DE LA GESTIí“N DE OBEID PARA LA CONTINUIDAD Y REGULARIZACIí“N LABORAL”.

{{Adhieren:}}

– Organizaciones de Derechos Humanos de Rosario
– Organizaciones Gremiales de la ciudad de Rosario

Ley de Asociaciones Sindicales

Ley de Asociaciones Sindicales – Ley Nº 23.551

Reglamentación de la Ley Nº 23.551 (*)- Decreto Nº 467/88 (**)

(*) Ley Nº 23.551- Sanción: 23/3/88 -Promulgación: 14/4/88

Publicación: B.O. 22/4/88

(**) Decreto Nº 467/88- Fecha: 14/4/88- Publicación: B.O. 22/4/88

Los artí­culos del decreto han sido intercalados con las normas de la ley que reglamentan y son consignados con “(R)”.

Tí­tulo preliminar. De la tutela de la libertad sindical

ARTICULO 1º

La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.

ARTICULO 2º

Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta ley.

(R) ARTICULO 1º

(art. 2º de la ley). A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lí­cita que se presta en favor de quien tiene facultad de dirigirla.

ARTICULO 3º

Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.

ARTICULO 4º

Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales: a) constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales; b) afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse.

(R) ARTICULO 2º

(art. 4º, inc. b) de la ley).- La solicitud de afiliación de un trabajador a una asociación sindical sólo podrá ser rechazada por los siguientes motivos: a) incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos; b) no desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categorí­a o empresa que representa el sindicato; c) haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida; d) hallarse procesado o haber sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una asociación sindical de trabajadores si no hubiese transcurrido un lapso igual al plazo de prescripción de la pena contado desde que la sanción hubiera terminado de cumplirse.

La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por el órgano directivo de la asociación sindical dentro de los treinta dí­as de su presentación; transcurrido dicho plazo sin que hubiere decisión al respecto se considerará aceptada. La aceptación podrá ser revisada cuando, después de dispuesta expresamente u operada por el transcurso del tiempo, llegare a conocimiento de las autoridades de la asociación alguno de los hechos contemplados en los incs. b), c) o d).

Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la solicitud de afiliación, deberá elevar todos los antecedentes, con los fundamentos de su decisión a la primera asamblea o congreso, para ser considerado por dicho cuerpo deliberativo.

Si la decisión resultare confirmada, se podrá accionar ante la justicia laboral para obtener su revocación.

Para desafiliarse, el trabajador deberá presentar su renuncia a la asociación sindical por escrito. El órgano directivo podrá dentro de los treinta dí­as de la fecha de recibida, rechazarla, si existiere un motivo legí­timo para expulsar al afiliado renunciante.

No resolviéndose sobre la renuncia en el término aludido, o resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el párrafo precedente, se considerará automáticamente aceptada, y el trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la asociación sindical.

En caso de negativa o reticencia del empleador, el interesado podrá denunciar tal actitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. c) reunirse y desarrollar actividades sindicales; d) peticionar ante las autoridades y los empleadores; e) participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

(R) ARTICULO 3º

(art. 4º, inc. e), de la ley).- Para ejercer el derecho de elegir a sus representantes a través del voto, el trabajador deberá haberse desempeñado en la actividad, oficio, profesión, categorí­a o empresa durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección, salvo los supuestos del art. 6º de esta reglamentación.

ARTICULO 5º

Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos: a) determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión; b) determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial; c) adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse; d) formular su programa de acción y realizar todas las actividades lí­citas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legí­timas de acción sindical.

ARTICULO 6º

Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona fí­sica o jurí­dica deberán abstenerse de limitar la autonomí­a de las asociaciones sindicales, mas allá de lo establecido en la legislación vigente.

ARTICULO 7º

Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, polí­ticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.

Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.

ARTICULO 8º

Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar: a) una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados; b) que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego, de su gestión; c) la efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y secciónales; d) la representación de las minorí­as en los cuerpos deliberativos.

ARTICULO 9º

Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos polí­ticos nacionales o extranjeros.

Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales.

(R) ARTICULO 4º

(art. 9º de la ley). – Los aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de convenios colectivos de trabajo serán destinados a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical.

Los fondos afectados a tal destino serán objeto de una administración especial, que se llevará y documentará por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos.

De los tipos de asociaciones sindicales

ARTICULO 10º

Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas por: a) trabajadores de una misma actividad o actividades afines; b) trabajadores del mismo oficio, profesión o categorí­a, aunque se desempeñen en actividades distintas; c) trabajadores que presten servicios en una misma empresa.

ARTICULO 11º

Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas: a) sindicatos o uniones; b) federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado; c) confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste.

De la afiliación y la desafiliación

ARTICULO 12º

Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberán conformarse a la misma.

(R) ARTICULO 5º

(art. 12 de la ley). – Las federaciones no podrán rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones de primer grado que representen a los trabajadores de la actividad, profesión, oficios o categorí­a previstos en el estatuto de la respectiva federación. Del mismo modo las confederaciones no podrán rechazar a las federaciones, sindicatos o uniones que reúnan las caracterí­sticas contempladas en los estatutos de la respectiva confederación.

Las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado podrán cancelar la afiliación de las asociaciones sindicales adheridas sólo por resolución adoptada por el voto directo y secreto del setenta y cinco por ciento de los delegados, emitido en congreso extraordinario convocado al efecto.

Las asociaciones sindicales podrán desafiliarse de las de grado superior a las que estuvieren adheridas, sin limitación alguna.

ARTICULO 13º

Las personas mayores de catorce años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.

ARTICULO 14º

En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.

(R) ARTICULO 6º

(Art. 14 de la ley). – Los trabajadores que quedaren desocupados podrán conservar su afiliación hasta una vez transcurridos seis meses desde la ruptura de la relación laboral. Dicho lapso se computará desde la finalización del mandato en el supuesto de aquellos trabajadores que desempeñen cargos representativos.

Salvo respecto de los desocupados a que se refiere el párrafo anterior, los estatutos podrán restringir, en el caso de los afiliados a que se refiere el art. 14 de la ley, el derecho de voto para elegir autoridades de la asociación sindical y el de postularse como candidatos para tales cargos, a excepción de las candidaturas para integrar órganos de fiscalización o de apoyo, no encargados de funciones de representación sindical, y las votaciones para elegir dichas autoridades.

ARTICULO 15º

El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical, no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.

De los estatutos de grado

ARTICULO 16º

Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el art. 8º y contener: a) denominación, domicilio, objeto y zona de actuación; b) actividad, oficio, profesión o categorí­a de los trabajadores que represente; c) derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación, que garanticen el derecho de defensa; d) determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazo de los directivos e integrante de los congresos; e) modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones; f) época y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances, órganos para su revisión y fiscalización; g) régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados; h) régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas y congresos; i) procedimiento para disponer medidas legí­timas de acción sindical; j) procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.

(R) ARTICULO 7º

(art. 16 de la ley). – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, controlará que los estatutos de las asociaciones sindicales satisfagan las exigencias del art. 16 de la ley cumpliendo con los recaudos contenidos en los artí­culos siguientes.

(R) ARTICULO 8º

(art. 16, incs. a) y b), de la ley). – El objeto, la zona de actuación y la actividad, oficio, profesión o categorí­a de trabajadores cuya representación se proponga la asociación sindical, deberán ser individualizados de modo tal que permitan una concreta delimitación entre los ámbitos personales y territoriales de las distintas asociaciones sindicales, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer una clasificación uniforme que facilite la identificación de los referidos ámbitos respetando la voluntad de los constituyentes o afiliados a la asociación.

(R) ARTICULO 9º

(art. 16, inc. c), de la ley). – En ningún caso una suspensión a un afiliado dispuesta por el órgano directivo de la asociación gremial de primer grado podrá exceder de noventa dí­as ni ser dispuesta sin previa vista al afiliado, de los cargos en que se funda y otorgamiento de oportunidad suficiente para efectuar ofrecimiento de prueba, si fuere necesario, y su descargo.

La suspensión no privará al afiliado de su derecho a voto ni al ser candidato a cargos electivos, salvo cuando se fundara en el supuesto del inc. d) del art. 2º de la presente reglamentación, en cuyo caso durará el tiempo que dure el proceso o el plazo de prescripción de la pena si hubiere condena.

El afiliado suspendido podrá recurrir la medida disciplinaria ante la primera asamblea o congreso convocado por la asociación sindical, y tendrá derecho a participar en la sesión del cuerpo respectivo con voz y voto.

La expulsión del afiliado es facultad privativa de la asamblea o congreso extraordinario. El órgano directivo sólo está facultado para suspender preventivamente al afiliado cuando llegare a su conocimiento una causal de expulsión, pudiendo recomendarla a la asamblea o congreso en cuyo supuesto deberá elevar los antecedentes del caso. También en este supuesto el afiliado tendrá derecho a participar en las deliberaciones con voz y voto, si le correspondiere.

Los afiliados sólo serán pasibles de expulsión si se acreditare que se hallan comprendidos en algunos de los siguientes supuestos: a) haber cometido violaciones estatutarias graves o incumplido decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las asambleas, cuya importancia justifique la medida; b) colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas desleales declaradas judicialmente; c) recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo del ejercicio de cargos sindicales; d) haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de una asociación sindical; e) haber incurrido en actos susceptibles de acarrear graves perjuicios a la asociación sindical o haber provocado desórdenes graves en su seno.

La resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral a instancia del afectado. Serán únicas causas de cancelación de la afiliación: a) cesar en el desempeño de la actividad, oficio, profesión, categorí­a o empresa previstos en el agrupamiento, exceptuando los casos determinados en el art. 14 de la ley y lo contemplado en el art. 6º de la presente reglamentación; b) mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin regularizar esta situación en el plazo razonable en que la asociación sindical intime a hacerlo.

(R) ARTICULO 10º

(art. 16, inc. d), de la ley) Las sanciones a los miembros de los cuerpos directivos de la asociación sindical y de la federación deberán ser adoptadas en asambleas o congresos extraordinarios y por las causales que determine, taxativamente, el estatuto, con citación a participar en ellas al afectado, con voz y voto si le correspondiere.

El cuerpo directivo sólo podrá adoptar la medida de suspensión preventiva contra sus miembros, la que no podrá exceder el término de cuarenta y cinco dí­as.

El cuerpo directivo será responsable de que, dentro de ese plazo, se realice la asamblea o el congreso extraordinario, para decidir en definitiva.

(R) ARTICULO 11º

(art. 16, inc. f), de la ley) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá qué registraciones de sus actos y cuentas deberán llevar las asociaciones sindicales, en qué libros u otros soportes materiales deberán asentarlos y con qué formalidades deberán hacerlo.

Los ejercicios no superarán el término de un año. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá las caracterí­sticas que deberán reunir los planes de cuentas.

La fiscalización interna de la gestión y el control de la administración del patrimonio social estarán a cargo de un órgano con composición adecuada y facultades a ese efecto.

(R) ARTICULO 12º

(art. 16, inc g), de la ley) – El régimen electoral estará contenido en un capí­tulo especial que deberá asegurar: a) que en aquellos congresos u otros cuerpos deliberativos creados por el estatuto, cuyos integrantes fueren elegidos por votación directa de los afiliados, la representación, por cada sección electoral, adopte algún sistema de proporcionalidad u otorgue a la primera minorí­a un números de cargos no inferior al veinte por ciento. Se podrá exigir a esta minorí­a, para obtener representación, un número de votos no inferior al veinte por ciento de los votos válidos emitidos; b) que en los sindicatos locales y seccionales, la elección de todos los integrantes de cuerpos directivos y órganos de fiscalización sea hecha por medio del voto directo y secreto de los afiliados.

(R) ARTICULO 13º

(art. 16, inc. h), de la ley). – Las asambleas o congresos ordinarios deberán ser convocados con no menos de treinta dí­as de anticipación ni más de sesenta; los extraordinarios con no menos de cinco dí­as. En ambos casos deberá existir una publicidad inmediata y adecuada de la convocatoria que asegure el conocimiento de los representantes sindicales incluyendo publicidad en la empresa, salvo que por razones de tiempo ello sea imposible, e incluya, para las asambleas, la exhibición en los lugares de trabajo, de folletos o carteles que mencionen el orden del dí­a, el lugar de reunión de la asamblea y los requisitos para participar en ella y, para los congresos, comunicación a los delegados a dicho congreso u otro medio razonable de difusión previsto en el estatuto, con idénticas menciones a las previstas para las asambleas.

(R) ARTICULO 14º

(art. 16, inc. i), de la ley). – Las medidas de acción directa deberán estar previstas dentro de aquellas que permitan las leyes y las convenciones colectivas aplicables. Se deberá establecer cuáles son los órganos de la asociación sindical facultados para disponerla y el procedimiento para adoptar la decisión.

Dirección y administración

ARTICULO 17º

La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mí­nimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayorí­a de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.

Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.

(R) ARTICULO 15º

(art. 17 de la ley). – La elección se efectuará mediante el voto directo y secreto de los afiliados (art. 7º, inc. c), y art. 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una anticipación no menor de noventa dí­as de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) dí­as a la fecha del comicio.

En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.

En el supuesto que la asociación sindical no efectuare la convocatoria en los términos correspondientes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá intimar a la entidad a hacerlo dentro del plazo que fije, transcurrido el cual, sin que la intimación haya sido correctamente cumplida, designará uno o más delegados electorales al solo efecto de realizar la convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester para llevar adelante la elección, sustituyendo en ello a las autoridades sindicales (art. 56, inc. 4).

Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los afiliados y denominación y domicilio del establecimiento, donde trabajan o donde hayan trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior.

Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos de treinta (30) dí­as de anticipación a la fecha de la elección. La oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas: a) el pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro del plazo de diez (10) dí­as a partir de aquel en que se diera a publicidad la convocatoria; b) la solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la designación de uno o más apoderados; c) la autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización; d) la autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución fundada, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la solicitud.

El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y suscribir una planilla como constancia.

Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinen que las listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.

La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o establecer el voto por correspondencia, supuesto éste en que deberán fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante, preservando el carácter secreto del voto.

Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su cierre.

Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa electoral, inmediatamente después de clausurado el comicio general, labrándose acta que será suscrita por las autoridades de la mesa electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes, además, podrán dejar constancia de sus observaciones.

Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse la autoridad electoral. Si omitiera hacerlo en un plazo prudencial o su decisión fuera cuestionada, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá, si se advirtiera la verosimilitud de la impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a la demora, suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.

Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este decreto.

ARTICULO 18º

Para integrar los órganos directivos, se requerirá: a) mayorí­a de edad; b) no tener inhibiciones civiles ni penales; c) estar afiliado, tener dos (2) años de antigí¼edad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.

El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos argentinos, el titular del cargo de mayor jerarquí­a y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos argentinos.

(R) ARTICULO 16º

(art. 18 de la ley).- Se entenderá por inhibición penal las penas accesorias de inhabilitación absoluta o relativa, referida al impedimento a acceder a cargos electivos o empleo público, previstas en el Código Penal y leyes complementarias.

Se entenderá por inhibición civil las inhabilitaciones dispuestas judicialmente por aplicación de la Ley de Concursos o el Código Civil o cualquier otra norma de derecho privado.

De las asambleas o congresos

ARTICULO 19º

Las asambleas y congresos deberán reunirse: a) en sesión ordinaria, anualmente; b) en sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la asociación, por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y el treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.

(R) ARTICULO 17º

(art. 19 de la ley). – Los congresos de las federaciones se integrarán con delegados elegidos por voto directo y secreto de los afiliados a los sindicatos adheridos en proporción al número de los afiliados cotizantes.

El número de delegados de un sindicato al congreso de la federación no podrá exceder del veinte (20%) por ciento del total de los delegados, cuando la federación esté integrada por más de cuatro (4) sindicatos adheridos.

La realización del temario de las asambleas y congresos ordinarios deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una anticipación no menor de diez (10) dí­as a la fecha de su celebración. En el caso de las asambleas o congresos extraordinarios, dicha comunicación, deberá ser efectuada inmediatamente después de su convocatoria y con una anticipación no menor de tres (3) dí­as a la fecha de su celebración.

ARTICULO 20

Será privativo de las asambleas o congresos: a) fijar criterios generales de actuación; b) considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo; c) aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales. d) dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño; e) fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.

(R) ARTICULO 18º

(art. 20, inc. c), de la ley). – Queda prohibida con la excepción contenida en el art. 36 de la ley, la adhesión a asociaciones nacionales o extranjeras, cuyos estatutos les permita participar en la dirección, administración o manejo patrimonial de las entidades a ellas adheridas o que admitan la facultad de disponer la intervención a sus organismos directivos.

Queda prohibida la fusión con asociaciones no sujetas al control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

De la inscripción

ARTICULO 21º

Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar: a) nombre, domicilio, patrimonio, y antecedentes de su fundación; b) lista de afiliados; c) nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo; d) estatutos.

(R) ARTICULO 19º

(art. 21 de la ley). – La lista de afiliados debe contener la mención del lugar donde se desempeñan. La autoridad de aplicación podrá requerir la acreditación de que los afiliados se desempeñen, efectivamente, en la actividad, oficio, profesión, categorí­a o empresa que sirvan para establecer el ámbito personal de la asociación sindical.

ARTICULO 22º

Cumplidos los recaudos del artí­culo anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) dí­as de presentada la solicitud dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el Boletí­n Oficial.

De los derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales

ARTICULO 23º

La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personerí­a jurí­dica y tendrá los siguientes derechos:

a) peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;

b) representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categorí­a asociación con personerí­a gremial;

c) promover:

1. La formación de sociedades cooperativas y mutuales.

2. El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad social.

3. La educación general y la formación profesional de los trabajadores.

d) imponer cotizaciones a sus afiliados.

e) realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa.

ARTICULO 24º

Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo:

a) los estatutos y sus modificaciones a los efectos del control de la legalidad;

b) la integración de los órganos directivos y sus modificaciones;

c) dentro de los ciento veinte (120) dí­as de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;

d) la convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios;

e) los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación.

(R) ARTICULO 20º

(art. 24 de la ley). – Las asociaciones sindicales deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

a) Toda modificación de la integración de sus órganos directivos dentro de los cinco (5) dí­as de producida.

b) La celebración de elecciones para la renovación de sus órganos directivos con una anticipación no menor de diez (10) dí­as. Asimismo deberá remitir copia autenticada de la memoria, balance, informe del órgano de fiscalización y nómina de afiliados dentro de los ciento veinte (120) dí­as de cerrado el ejercicio y/o dentro de los cinco (5) dí­as de concluida la asamblea o congreso que trate el balance y memoria a que se refiere el inciso anterior, del acta respectiva.

De las asociaciones sindicales con personerí­a gremial

ARTICULO 25º

La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personerí­a gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un perí­odo no menor de seis (6) meses; b) afilie a más del veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar. La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.

Los promedios se determinarán sobre los seis (6) meses anteriores a la solicitud. Al reconocerse personerí­a gremial, la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical.

Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personerí­a gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del art. 28. La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.

ARTICULO 26º

Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa del trabajo dictará resolución dentro de los noventa (90) dí­as.

ARTICULO 27º

Otorgada la personerí­a gremial se inscribirá la asociación en el registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletí­n Oficial, sin cargo, la resolución administrativa y los estatutos.

ARTICULO 28º

En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personerí­a gremial, sólo podrá concederse igual personerí­a a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categorí­a, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un perí­odo mí­nimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación fuere considerablemente superior a de la asociación con personerí­a preexistente.

Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personerí­a gremial por el término de veinte (20) dí­as, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.

De la contestación se dará traslado por cinco (5) dí­as a la peticionante. Las pruebas se substanciarán con el control de ambas asociaciones. Cuando se resolviere otorgar la personerí­a a la solicitante, la que la poseí­a continuará como inscripta.

La personerí­a peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artí­culo, cuando mediare conformidad expresa del máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseí­a.

(R) ARTICULO 21º

(art. 28 de la ley). – Cuando dos asociaciones tuviesen igual zona de actuación, la asociación que pretenda la personerí­a gremial deberá superar a la que con anterioridad la posea como mí­nimo en el diez (10%) por ciento de sus afiliados cotizantes.

ARTICULO 29º

Sólo podrá otorgarse personerí­a a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categorí­a una asociación sindical de primer grado o unión.

ARTICULO 30º

Cuando la asociación sindical de trabajadores con personerí­a gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categorí­a, la personerí­a podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación especí­fica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el art. 25 y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personerí­a la representación de dichos trabajadores.

ARTICULO 31º

Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personerí­a gremial:

a) defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;

b) participar en instituciones de planificación y control de conformidad con lo que dispongan las normas respectivas;

c) intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;

d) colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;

e) constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;

f) administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.

(R) ARTICULO 22º

(art. 31 de la ley). – Para representar los intereses individuales de los trabajadores deberá acreditar el consentimiento por escrito, por parte de los interesados, del ejercicio de dicha tutela.

De las federaciones y confederaciones

ARTICULO 32º

Las federaciones y confederaciones más representativas adquirirán personerí­a gremial en la condiciones del art. 25.

ARTICULO 33º

Se considerarán federaciones más representativas, las que estén integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los trabajadores cotizantes comprendidos en su ámbito.

Se considerarán confederaciones más representativas las que afilien a entidades con personerí­a gremial que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores cotizantes.

(R) ARTICULO 23º

(art. 33 de la ley). – La adhesión de un sindicato a una federación, o su retiro, deberá ser comunicado por ambos a la autoridad de aplicación, dentro del plazo de cinco (5) dí­as de producido.

ARTICULO 34º

Las federaciones con personerí­a gremial podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerda a las asociaciones de primer grado con personerí­a gremial, con las limitaciones que en relación a los respectivos sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las mismas.

Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de í­ndole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mejor defensa de los derechos de las mismas.

ARTICULO 35º

Las federaciones con personerí­a gremial podrán asumir la representación de los trabajadores de la actividad o categorí­a por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado con personerí­a gremial.

ARTICULO 36º

El máximo órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado superior podrá disponer la intervención de las de grado inferior sólo cuando los estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos estatutos determinen, garantizando el debido proceso. Esta resolución será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Del patrimonio de las asociaciones sindicales

ARTICULO 37º

El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por: a) las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y las contribuciones de solidaridad que se pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas; b) los bienes adquiridos y sus frutos; c) las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta ley.

ARTICULO 38º

Los empleadores estarán obligados a actuar como “agentes de retención” de los importes que, en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personerí­a gremial.

Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) dí­as de recibida la misma. Si así­ no lo hiciera, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.

El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como “agente de retención”, o -en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.

(R) ARTICULO 24º

(art. 38 de la ley). – Para que la obligación de retener sea exigible, la asociación sindical debe comunicar la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la dispone, con una antelación no menor a diez (10) dí­as al primer pago al que resulte aplicable. La comunicación deberá ser acompañada de una copia autenticada de la referida resolución.

ARTICULO 39º

Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personerí­a gremial destinados al ejercicio especí­fico de las funciones propias previstas en los arts. 5º y 23, estarán exentos de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto. La exensión es automática y por la sola obtención de dicha personerí­a gremial.

El Poder Ejecutivo nacional, gestionará con los gobiernos provinciales y por su intermedio con las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal, el principio admitido en este artí­culo.

De la representación sindical en la empresa

ARTICULO 40º

Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación: a) de los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical; b) de la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.

ARTICULO 41º

Para ejercer las funciones indicadas en el art. 40 se requiere: a) estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personerí­a gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existieren circunstancias atendibles que los justificarán.

Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personerí­a gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.

En todos los casos se deberá contar con una antigí¼edad mí­nima en la afiliación de un (1) año; b) tener dieciocho (18) años de edad como mí­nimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.

En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigí¼edad mí­nima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la í­ndole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar, la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el ví­nculo configure un contrato de trabajo de temporada.

ARTICULO 42º

El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.

(R) ARTICULO 25º

(art. 42 de la ley). – Si nada establecieran los estatutos:

“¢ Los representantes del personal serán designados por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos.

“¢ Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10) dí­as de antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados.

“¢ Su convocatoria deberá ser efectuada por la asociación sindical con personerí­a gremial y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una anticipación no menor de diez (10) dí­as al acto electoral.

“¢ La designación de los miembros de los representantes del personal será notificada al empleador en forma fehaciente, por la asociación sindical representativa del personal del establecimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de elección.

ARTICULO 43º

Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el art. 40 de esta ley, tendrán derecho a:

verificar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo;

ARTICULO 26º

(art. 43, inc. a), de la ley). – La verificación que efectué el delegado se limitará a la comprobación del cumplimiento de la legislación laboral y previsional.

Deberá ser acompañado para la verificación por los inspectores de la autoridad de aplicación respectiva, y actuará solo como veedor.

b) reunirse periódicamente con el empleador o su representante;

c) presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical respectiva.

(R) ARTICULO 27º

(art. 43, inc. C), de la ley). – Se entiende que existe necesidad de formular una reclamación cuando, a propósito del ejercicio de la función prevista en el art. 43, inc. C), de la ley, se ha suscitado una controversia con el empleador, circunstancia ante la cual el delegado procederá a comunicar lo ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la asociación sindical a fin de que éste disponga formalizar la reclamación, si, a su juicio, ello correspondiere.

ARTICULO 44º

Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores estarán obligados a:

a) facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las caracterí­sticas del establecimiento lo tornen necesario;

b) concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar;

c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable.

(R) ARTICULO 28

(art. 44, inc. c), de la ley). – Mientras el delegado permanezca en su función, el empleador podrá reducir o aumentar el crédito de horas mensuales retribuidas, en tanto iguale o supere la cantidad que establezca la convención colectiva aplicable.

ARTICULO 45º

A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mí­nimo de trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:

a) de diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;

b) de cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;

c) de ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, o que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.

En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un (1) delegado por turno como mí­nimo.

Cuando la representación sindical esté compuesta por tres o más trabajadores, funcionará con cuerpo colegiado. Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.

ARTICULO 46º

La reglamentación de lo relativo a los delegados del personal deberá posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan a la organización de la explotación o del servicio.

De la tutela sindical

ARTICULO 47º

Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarí­simo establecido en el art. 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.

ARTICULO 48º

Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personerí­a gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos polí­ticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.

El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado perí­odo de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.

Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el art. 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un (1) año más, salvo que mediare justa causa.

ARTICULO 49º

Para que surta efecto la garantí­a antes establecida se deberán observar los siguientes requisitos:

a) que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;

b) que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegrama o carta documento u otra forma escrita.

ARTICULO 50º

A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores cuya postulación no hubiera sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes, lo propio podrán hacer los candidatos.

(R) ARTICULO 29º

(art. 50 de la ley). – El trabajador se tendrá por postulado como candidato a partir del momento en que el órgano de la asociación sindical, con competencia para ello, tenga por recibida la lista que lo incluye como candidato, con las formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización. La asociación sindical deberá comunicar tal circunstancia a cada empleador cuyos dependientes estén postulados indicando los datos personales, el cargo al cual aspiran y la fecha de recepción.

Deberá asimismo, emitir para cada candidato que lo solicite, un certificado en el cual conste dichas circunstancias. Este certificado deberá ser exhibido al empleador por el candidato que comunique por sí­ su postulación.

Se considerará definitiva la decisión de no oficializar una candidatura cuando ella agote la ví­a asociacional. Igual efecto a la no oficialización producirá la circunstancia de que el candidato incluido en una lista oficializada obtenga un número de votos inferior al cinco (5%) por ciento de los votos válidos emitidos.

ARTICULO 51º

La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por ví­a de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigí¼edad, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.

ARTICULO 52º

Los trabajadores amparados por las garantí­as previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantí­a, conforme al procedimiento establecido en el art. 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido del empleador, dentro de plazo de cinco (5) dí­as podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.

La violación por parte del empleador de las garantí­as establecidas en los artí­culos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por ví­a sumarí­sima, la reinstalación en su puesto, con más los salarios caí­dos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.

Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del art. 666 bis del Código Civil, durante el perí­odo de vigencia de su estabilidad.

El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el ví­nculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al perí­odo de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.

La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnizaciones y salarios caí­dos allí­ previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.

(R) ARTICULO 30º

(art. 52 de la ley). – La medida cautelar prevista por el art. 52, párrafo 1º in fine, podrá ser requerida por el empleador en momento en que surja o mientras perdure un peligro potencial para las personas, se desempeñen o no en la empresa (trabajadores, consumidores, proveedores, usuarios, etc.), los bienes, ya sean éstos materiales o inmateriales, usados, consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de ésta siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la prestación laboral del titular de la garantí­a de estabilidad. El empleador podrá liberar de prestar servicios al trabajador amparado por las garantí­as previstas en los arts. 40, 48, ó 50, de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo. Como consecuencia de la relación laboral; así­ como el de aquéllos que le impone el art. 44 de la ley de modo directo y los arts. 40 y 43 como correlato de los derechos del representante, cuando se tratare de un delegado en ejercicio de su función.

En este supuesto deberá promover dentro de los quince (15) dí­as, ante juez competente acción declarativa para que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo, o en su caso, requerir la exclusión de la garantí­a con el alcance que justifique la causa que invoque. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá intimar a promover una de estas acciones al empleador que omitiera hacerlo dentro de este término, si hubiere razones para ello.

El representante electo, en ejercicio de su mandato o, concluido éste, mientras perdure la estabilidad garantizada por el art. 52 de la ley, podrá en caso de que el empleador lo despidiere, suspendiere, o modificare a su respecto las condiciones de trabajo, colocarse en situación de despido indirecto, si el empleador no hiciere efectiva la reinstalación o no restableciere las condiciones de trabajo alteradas, dentro del plazo que fije a ese efecto la decisión judicial firme que le ordene hacerlo.

Podrá ejercer igual opción, dentro del quinto dí­a de quedar notificado de la decisión firme que rechazare la demanda articulada por el empleador para obtener la exclusión de la garantí­a.

Si el trabajador amparado por la garantí­a contenida en el art. 52 de la ley no fuera electo, la decisión judicial que declare, haciendo lugar a una acción o a una defensa no perdida la garantí­a, dispondrá de inmediato la obligación de reparar en los términos del párrafo cuarto del artí­culo reglamentado y, en su caso, se procederá a liquidar el importe correspondiente a dicha obligación en la etapa de ejecución de sentencia.

De las prácticas desleales

ARTICULO 53º

Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los representen:

a) subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores;

b) intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo;

c) obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas;

d) promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical;

e) adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legí­timas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;

f) rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;

g) despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;

h) negarse a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales;

i) despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen, cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;

j) practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;

k) negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.

ARTICULO 54º

La asociación sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta o indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal competente.

ARTICULO 55º

1. Las prácticas desleales se sancionarán con multas, que serán fijadas de acuerdo con los arts. 4º y siguiente de la Ley Nº 18.694 de Infracciones a las Leyes de Trabajo, salvo las modificaciones que aquí­ se establecen.

En el supuesto de prácticas desleales múltiples o de reincidencia, la multa podrá elevarse hasta el quí­ntuplo del máximo previsto en la Ley Nº 18.694.

2. Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades representativas de empleadores, la multa será fijada razonablemente por el juez hasta un máximo del equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos provenientes de las cuotas que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la infracción.

Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo pago, de acuerdo con las disposiciones sobre í­ndice de actualización de los créditos laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) por cada cinco (5) dí­as de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad representativa de los empleadores.

Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el art. 666 bis del Código Civil, quedando los importes, que así­ se establezcan en favor del damnificado.

3. El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa del trabajo e ingresado en una cuenta especial y será destinado al mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la autoridad administrativa tomará intervención en el expediente judicial, previa citación del juez.

4. Cuando la práctica desleal fuere reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.

De la autoridad de aplicación

ARTICULO 56º

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley y estará facultado para:

1. Inscribir asociaciones, otorgarles personerí­a gremial y llevar los registros respectivos.

2. Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen:

a) violación de las disposiciones legales o estatutarias;

b) incumplimiento a disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales.

3. Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personerí­a gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:

a) incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inc. 2, de este artí­culo;

b) cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte la asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios prejuicios a la asociación sindical o a sus miembros, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación podrá solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción y se designe un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinan se adopte esa medida cautelar.

4. Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en las asociaciones sindicales de trabajadores tienen a su cargo el gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así­ también ejecutar los demás actos que hubiere menester para que mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos. Al efecto asimismo podrá nombrar las personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de la asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimidado para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el requerimiento.

En caso de que se produjere un estado de acefalí­a con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación también podrá designar un funcionario para que efectué lo que sea necesario para regularizar la situación. Por su parte si el órgano encargado de convocar a reunión de la asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo hubiere hecho en el tiempo propio, y ese órgano no dé cumplimiento a la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de aplicación estará facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar.

(R) ARTICULO 31º

(art. 56 de la ley). – Cuando el trabajador amparado por las garantí­as previstas en los arts. 40, 48 ó 50 de la ley, incurriere, en ocasión del desempeño de sus funciones sindicales, en alguno de los incumplimientos o violaciones a que se refiere el inc. 2 del art. 56 de la ley o realizare algún acto perjudicial para el funcionamiento eficaz de la empresa, el empleador podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el ejercicio de las facultades que a éste acuerdan los incs. 2) y 3) de dicho artí­culo a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intimará al órgano de conducción de la asociación sindical a disponer, en el marco de las facultades que a dicho órgano de conducción le asigne el estatuto, lo necesario para hacer cesar las conductas denunciadas.

ARTICULO 57º

En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales.

ARTICULO 58º

El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido personerí­a jurí­dica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

ARTICULO 59º

Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la ví­a asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.

Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) dí­as hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) dí­as hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Nº 19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el art. 52, inc. e).

La resolución de encuadramiento, emane de la autoridad administrativa del trabajo o de la ví­a asociacional, será directamente recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto.

ARTICULO 60º

Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos en los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y ésta, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artí­culo anterior.

ARTICULO 61º

Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia, por ví­a de recurso de apelación o de acción sumaria, según los casos y en la forma establecida en los arts. 62 y 63 de la presente ley.

ARTICULO 62º

Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:

a) las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;

b) los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre otorgamiento, de personerí­a gremial, encuadramiento sindical u otros actos administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia administrativa;

c) la demanda por denegatoria tácita de una personerí­a gremial;

d) la demanda por denegatoria tácita de una inscripción;

e) las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho;

f) los recursos previstos en el art. 36 de esta ley.

Las acciones de los incs. a), b), c), d) y e) del párrafo anterior se substanciarán por las normas del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En este proceso la cámara podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considere convenientes. Asimismo proveerá la producción de las pruebas ofrecidas por las partes que sean conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de primera instancia que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su substanciación.

Las acciones previstas en los incs. c) y d) de este artí­culo deberán deducirse dentro de los ciento veinte (120) dí­as hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la autoridad administrativa para resolver.

Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los quince (15) dí­as hábiles de notificada la resolución. Dentro de los diez (10) dí­as hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa deberá remitir a esa cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de una personerí­a, radicado el expediente en sede judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) dí­as.

ARTICULO 63º

1. Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en:

a) las cuestiones referentes a prácticas desleales;

b) las acciones previstas en el art. 52;

c) en las acciones en el art. 47.

2. Estas acciones se substanciarán por el procedimiento sumario previsto en la legislación local.

ARTICULO 64º

Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) dí­as de publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada dentro de los noventa (90) dí­as por el Poder Ejecutivo Nacional.

Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad administrativa, prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente ley sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.

ARTICULO 65º

La presente ley entrará en vigencia al dí­a siguiente de su publicación.

ARTICULO 66º

Derógase la Ley de Facto Nº 22.105 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 67º

De forma.

(R) ARTICULO 32º

Los plazos indicados en dí­as en este reglamento, se computarán en jornadas hábiles; del mismo modo aquellos establecidos en la ley reglamentada que revisten naturaleza procesal.

¡¡¡DesmanicomializATE!!!

Se llevó a cabo este lunes la presentación de la actividad “hacia una sociedad sin manicomios” con la presencia de compañeros del CELS y la psicóloga Marta Zappa referente de la reforma psiquiátrica de Brasil.
El compañero encargado de presentar la jornada hizo la siguiente alocución que marca por una parte la idea de la transformación en materia de salud mental que propone la Plataforma y por otro plantea los reclamos que desde hace 6 meses vienen llevando a cabo los trabajadores de la salud pública provincial.
“Estoy aquí­ representando a los compañeros de Desmanicomializate, esta plataforma de lucha antimanicomial en la Asociación de Trabajadores del Estado. Este gremio es el espacio donde nos organizamos y que nos viene acompañando en nuestra lucha, que lleva 6 meses, a los trabajadores de la salud provincial, lucha por el pase a planta, por aumento salarial, y que ha sido histórica porque hemos logrado agruparnos por primera vez con otros trabajadores de efectores de salud del sur de la provincia de Santa Fe. Producto de este encuentro es que planteamos:

– Que si las condiciones de trabajo son precarias, serán precarias también las condiciones de asistencia.
– Nos manifestamos por el cierre de los manicomios y no por su aggiornamiento (llamamos manicomios a todo asilo, hospicio, colonia u hospital psiquiátrico y a toda forma de tratamiento que aí­sle a la locura de la sociedad).
– Queremos otro tipo de atención para el padecimiento psí­quico basado en una red asistencial con base comunitaria que sustituya la internación como forma de exclusión social. Nuestra lucha es por otro estatuto social de la locura donde se respeten los derechos humanos y se promuevan los derechos de ciudadaní­a de aquellas personas que necesitan de tratamiento.
– Por lo tanto exigimos una polí­tica pública: es decir no focalizada ni paliativa- para desterrar el manicomio y que contemple la salud y la dignidad de los usuarios y de los trabajadores”.

Desmanicomializate es un juego de palabras pero también una consigna, una arenga a la sociedad, a la cultura para que deje de lado la exclusión del otro, para que dejemos de considerar como peligroso al diferente, eso también es una sociedad sin manicomios.

Convocamos a todos, ya que no es un problema sólo de los trabajadores de la salud mental, a los usuarios, familiares, organizaciones barriales, organismos de DDHH, otros gremios, etc. a participar de este espacio que esta en construcción ya que consideramos que la transformación de los servicios y la transformación social y cultural que creemos necesaria será una conquista social de una multiplicidad de actores, que implicara un proceso largo pero somos consientes de la urgencia del ahora y también de que esto tendrí­a que haber acontecido hace por lo menos 20 años en Argentina.

Pronto se “colgarán” de la página de ATE documentos de la Plataforma.

{{Ver Fotos}}

Pedido de informes en Cámara de diputados por licitación de armas

Se pide al gobierno que explique como se armó la licitación para dejar fuera a nuestra fábrica. La realizaron los compañeros de ATE de Fábrica Militar de Armas Fray Luis Beltrán junto al Diputado provincial Aldo Strada.
PROYECTO DE COMUNICACIí“N
Pedido de Informes

La Cámara de Diputados de la provincia de Santa Fe solicita al Poder Ejecutivo que, por intermedio del Ministerio de Gobierno, y en relación al proceso licitatorio abierto para la adquisición de armas destinadas a equipar a la policí­a de la provincia, informe lo siguiente:

a) Causas que llevaron a exigir en las pistolas especificaciones técnicas que no permiten la participación en la licitación de las armas que se fabrican en la Fábrica Militar Fray Luis Beltrán de la provincia de Santa Fe.
b) Razón por la cual se contempla dentro de las condiciones de adquisición que las armas sean de doble acción.
c) Causas de la pronta disponibilidad de disparo exigida en el pliego licitatorio y condición técnica que asegura que dicho requerimiento se satisface en mejor medida con una pistola de doble acción que con una de simple acción.
d) Antecedentes que justifican que las pistolas de la Fábrica Militar Fray Luis Beltrán no se ajustan técnicamente a las exigencias de servicio de la policí­a provincial. En el mismo sentido se solicita la remisión a este cuerpo de dichos antecedentes.
e) Cantidad de pistolas y participación de las marcas que posee la Fuerza, sobre el total de las que se encuentran en servicio.
f) La conveniencia desde el punto de vista logí­stico, de instrucción, mantenimiento y de uso, la coexistencia de armas del mismo calibre, pero de dispares caracterí­sticas y modelos.
g) Detalle de las pruebas a las que fueron sometidas las armas involucradas en el proceso licitatorio y el resultado de las mismas.
h) Remisión a este cuerpo de los informes de accidentes con armas de fuego de los últimos 10 años.
i) Cantidad de disparos mensuales promedio que realiza el personal policial en calidad de instrucción, tanto en la escuela como durante el servicio.
j) Cantidad de disparos promedio por agente durante un operativo y cantidad promedio mensual de operativos en los que se efectúan disparos con pistolas.

Sr. Presidente:

Recientemente se dio inicio al proceso licitatorio Nº22/07 para la compra de 3 mil pistolas 9 milí­metros, 500 escopetas calibre 12/70, cartuchos varios y granadas, entre otras cosas para equipar a la policí­a de la provincia. Pero este proceso despertó algunas sospechas.

Al llamado a licitación se presentaron dos oferentes: Punto de Impacto S.H. y Trompia SRL. La primera es una sociedad de hecho que ofreció pistolas Bersa Thunder de fabricación nacional, a un precio de 1.040 cada una. En tanto, Trompia SRL es una firma de Rosario que tiene la representación oficial de las armas brasileñas Taurus. Ellos ofertaron el modelo PT917C de la pistola Taurus 9 milí­metros a un precio de 1.270 pesos la unidad.

El 27 de junio pasado se realizaron las pruebas de ambas armas en el polí­gono de Tiro Federal de Santa Fe, la pistola Bersa falló en dos oportunidades, mientras que la brasileña en nueve. A pesar de las dificultades técnicas y de la diferencia en el precio, los técnicos de la policí­a santafesina, recomendaron adquirir la Taurus, cosa que despertó sospechas.

Frente a esto el Ministro de Gobierno provincial, Roberto Rosúa, decidió que fueran peritos de Gendarmerí­a Nacional los que realicen nuevas pruebas para determinar técnicamente cuál de las dos pistolas es mejor y más conveniente.

Cabe aclarar que Trompia S.R.L. es representante exclusivo de Taurus en Argentina. Esta sociedad de responsabilidad limitada pertenece al grupo empresario Modestini, junto con San Pací­fico, Rodamientos Severino y Modestini y compañí­a. Todas las firmas mencionadas están dedicadas a la compra de armas y municiones. Son importadores de armamentos brasileños e italianos.

Del mismo modo, Modestini es proveedora del gobierno nacional y de distintos estados provinciales. Trompia le vendió armas a las gobernaciones de Tucumán, Córdoba, Corrientes, Mendoza, Neuquén, Tierra del Fuego y Santa Cruz entre otras. Asimismo, en el último año, la firma le vendió unas 5 mil pistolas Beretta 9 milí­metros a Gendarmerí­a Nacional y otras 497 unidades a Prefectura Naval Argentina.

Por eso, llama la atención que el gobierno santafesino proponga que sean especialistas de Gendarmerí­a quienes realicen las nuevas pericias sobre las armas que participan de la licitación santafesina, siendo que uno de los participantes es proveedor de esa fuerza de seguridad.

Por otro lado, provoca también suspicacias el hecho de que si la Fábrica Militar de Fray Luis Beltrán le ha venido vendiendo a la provincia las pistolas 9 milí­metros (que ya han sido homologadas por los instructores de las fuerzas de seguridad) ahora, según los dichos de representantes gremiales, se encuentren con una licitación que, supuestamente, los perjudicarí­a ya que estarí­a direccionada por el tipo de pistola seleccionada, porque al momento de definir la licitación se pide que el tipo de arma sea de doble acción, que justamente serí­a la Taurus.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de comunicación.

2da. Edición Premio de Derechos Humanos Claudio Pocho Lepratti 2007

La Oficina de Derechos Humanos como muestra de su compromiso con la defensa, promoción, y efectiva vigencia de los Derechos Humanos en la ciudad de Rosario, abre la convocatoria para la 2da. Edición del Premio de Derechos Humanos Claudio Pocho Lepratti 2007.
Cualquier persona u organismo puede enviar una postulación, en ésta debe mencionarse el nombre de la organización o la persona propuesta y una breve justificación donde se detallen los motivos y méritos de la persona o institución sugerida para recibir este reconocimiento.
Las postulaciones deberán ser remitidas a la Oficina de Derechos Humanos, por correo electrónico o postal hasta el dí­a viernes 23 de noviembre a:
Oficina de Derechos Humanos:
Secretarí­a de Cultura y Educación – Municipalidad de Rosario
Av. Aristóbulo del Valle y Callao – ex Estación Rosario Norte –
2000 Rosario
ddhh@rosario.gov.ar
Teléfono: 4804511 int. 157
El Jurado estará integrado por representantes de la Municipalidad de Rosario, el Concejo municipal, familiares de Pocho Lepratti, representantes de la Universidad Nacional de Rosario y del Sindicato de Prensa.
El acto formal de entrega del premio tendrá lugar en la Secretarí­a de Cultura y Educación el dí­a 6 de diciembre, al conmemorarse el Dí­a Internacional de los Derechos Humanos.
Más información: [www.rosario.gov.ar/ddhh->www.rosario.gov.ar/ddhh ] // [ddhh@rosario.gov.ar->ddhh@rosario.gov.ar ]

Las autoridades del PAMI ahora violan el Convenio Colectivo

Pretenden cambiarle la asignación de funciones a enfermeros/as con tareas livianas.
Nuestra organización gremial firmante del convenio colectivo denuncia y aclara a los compañeros que se encuentren en esta situación que ningún cambio de función puede ser realizado unilateralmente por las autoridades del PAMI.
El convenio colectivo de trabajo sostiene el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y considera como parte de este principio que tanto el personal masculino y femenino deben recibir igual remuneración por igual trabajo.

Por otra parte no se pueden hacer cambios de manera unilaterlal, ya que ante la intención de hacerlo, éste debe ser analizado y aprobado por la{{ Comisión Paritaria Permanente}}, cuyas funciones son analizar y proponer las modificaciones necesarias que puedan producirse en el marco del Convenio sobre la base de las nuevas tareas y competencias requeridas para incorporar innovaciones tecnológicas.

{{En el Artí­culo 74}}.- El trabajador que se considere afectado por la incorrecta aplicación decisoria de la superioridad, sobre un tema en particular, que lo involucre personalmente, podrá recurrir ante las autoridades a través de los representantes gremiales, los cuales de verificar la situación planteada, ejercerán el derecho de defensa del trabajador (conforme lo previene la Ley 23551).

El Convenio Colectivo de Trabajo aprobado en el mes de mayo del año 2005 establece claramente que las condiciones del trabajador no pueden ser modificadas fuera de los términos de la homologación del convenio.

{{LOS Artí­culos 110 y Artí­culos 112}} son muy precisos.

{{ARTICULO 110:}} “Las partes convienen expresamente que en todos los casos en que las condiciones de trabajo sean superiores a las establecidas en este convenio, se mantendrán en dicha situación y no podrán ser reducidas invocando su adecuación a los términos convencionales.”

{{ARTICULO 112:}} “A partir de la entrada en vigencia del presente C.C.T., no serán de aplicación, en la parte pertinente, aquellas normas y resoluciones del Instituto y sus disposiciones reglamentarias que en todoo en parte se opongan a lo establecido en el mismo”.

Compañero, cualquier duda consulte con los delegados de ATE

Los crí­menes de la dictadura contra soldados combatientes

El subsecretario de Derechos Humanos de Corrientes, Pablo Vassel, compiló en su libro el procedimiento por el cual se llevó ante la Justicia el caso de vejámenes cometidos por militares en perjuicio de soldados conscriptos durante la Guerra de Malvinas.
[->http://www.enredando.org.ar/noticias_desarrollo.shtml?x=36839]

[Ver nota->http://www.enredando.org.ar/noticias_desarrollo.shtml?x=36839]

Sojadependencia y salud en el ámbito rural

Docentes e investigadores de la UNR nucleados en la cátedra
“Observatorio del Sur” buscan respuestas para enfrentar la
situación que genera el cultivo más extendido en la Argentina.
[->http://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/rosario/9-10961-2007-11-04.html]
[Ver Nota->http://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/rosario/9-10961-2007-11-04.html]

Desde el mismo Obsevatorio se llama la atención sobre enfermedades vinculadas a la actividad de los trabajadores rurales.

La naturalización de las mismas, muchas veces atribuí­das al destino, marcan la necesidad de polí­ticas de capacitación y concientización serias en ese ámbito.
[Ver nota->http://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/rosario/subnotas/10961-1420-2007-11-04.html]
[
ver más notas->http://www.enredando.org.ar/noticias_desarrollo.shtml?x=36619]

[Ruralidad y desarrollo en la región pampeana. Estrategias para la sustentabilidad->http://www.enredando.org.ar/noticias_desarrollo.shtml?x=36746]

Paro de 48 horas en el Ministerio de Desarrollo Social (ver video)

Paro Martes 20 y miércoles 21 de noviembre.

Ante la falta de respuestas, los trabajadores nucleados en la ATE, de Desarrollo Social, que desde hace tres mes vienen tomando distintas medidas de fuerzas, han decidido profundizar el Plan de Lucha, realizando un paro de 48 horas con concurrencia al lugar de trabajo.
Los trabajadores en negro que trabajan llevando a cabo el Plan Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollos Social de la Nación, denuncian la situación irregular en la que vienen trabajando para el Estado Nacional:

– Desde hace tres años realizan tareas de trabajadores de planta.

– No tienen ningunos de los derechos que las leyes laborales y la Constitución Nacional estipulan para los trabajadores. No tienen ningún tipo de licencia, no tienen obra social, no se le hacen descuentos jubilatorios.

– Ganan 550 pesos, más 100 de viático, encontrándose muy por debajo de la lí­nea de pobreza que marca el controvertido INDEC que estima esta l´nea en más de 1000 pesos, y muy lejos del Salario Mí­nimo Vital y Móvil que la CTA estima en más de 2.500 pesos.

{{Nuestras demandas:}}

– Pedimos que nos blanqueen la relación laboral con el Ministerio
(Resolución 048 ) que es la instancia previa para el pase a
plantapermanente.

– Trabajamos en el “PROGRAMA FAMILIA POR LA INCLUSIí“N
SOCIAL”. Paradójicamente este programa pretende dar respuesta a las
situaciones de pobreza y exclusión y EXPLOTA A SUS TRABAJADORES a través
del Trabajo en Negro.

– Atendemos la demanda de 21 mil beneficiarios en Rosario y de 40 mil
en todo el Aglomerado urbano.

– El 31 de diciembre se vencen nuestros contratos y corremos el serio riesgo de quedarnos sin trabajo.

Los trabajadores precarizados del Ministerio de Desarrollos Social realizan sus tareas en una dependencia de la Municipalidad de Rosario, el Polideportivo 9 de Julio de la calle Dorrego al 3.300. Allí­ realizarán una conferencia de Prensa el miércoles a partir de la 9.

[Ver video de los compañeros de La Matanza->http://es.youtube.com/watch?v=LIbYmR7EGfE]

¡BASTA!, Otro despido en el Goytí­a de Carcarañá

El nuevo despido, segundo en menos de una semana, es el de Jorge Sponsak quien trabaja como chofer de ambulancia para el sistema de emergencia 107 del mencionado nosocomio.
Fue echado por las autoridades del SAMCo este viernes, en medio del conflicto por el despido de un delegado de ATE, Miguel León, el dí­a lunes pasado, y a pesar del llamado a audiencia de la Secretarí­a de Trabajo para el dí­a lunes 19 de noviembre, como ya fuera informado por este mismo medio.

Este viernes 16, el Sr. Jorge Omar Domí­nguez, empresario de la ciudad de Carcarañá y “presidente” del SAMCo y el Dr. Francisco M. Mengarelli,
director Médico del Hospital decidieron violar una vez más las leyes
despidiendo a otro trabajador en medio del conflicto que mantienen los
trabajadores por el despido de León, por reclamos de salarios y aguinaldo atrasados, por mejores condiciones de trabajo, y por mejoras edilicias.

El paro en el Goití­a es total y se mantendrá hasta la reincorporación de los dos compañeros despedidos.

La ATE Seccional Rosario se encuentra en estado de alerta, y esperando la audiencia llamada por la Secretarí­a de Trabajo de la Provincia para el dí­a lunes a la 11 con expectativas y entendiendo que sólo existe una solución para el conflicto: La reincorporación de los dos trabajadores despedidos y la solución a los problemas que los trabajadores del SAMCo Carcarañá han denunciado.