Martes, 22 de mayo de 2012.- La continuidad sin solución de conflictos en la API ha tenido “respuestas” QUE NO SE ENTIENDEN, al menos en la opinión de los trabajadores. Se han producido 200 vacantes por jubilación, renuncia, etc. pero la recategorización del personal que han ido ocupando esas vacantes no llega, a pesar de los reclamos reiterados, expedientes de por medio.
¿Cabe aclarar que los trabajadores trabajan por un salario? ¿Cabe aclarar que al ocupar cargos de mayor responsabilidad y jerarquía tiene una contrapartida en el salario?
Llama la atención el Dictamen N° 0669/12 de Fiscalía de Estado, en respuesta de una solicitud del Administrador Provincial de la API, solicitud a raíz de una nota del Presidente de Tribunal de Cuentas. Donde parece que el Tribunal de Cuentas observa la atribución del administrador de otorgar subrogancias basado en un decreto del año 2003 reformulado en otro decreto del año 2009.
En pocas palabras el primero (Dec. 0085/2003) hace referencia a la necesidad de ahorro después de la crisis del 2001 por lo tanto cada incremento de partida presupuestaria por subrogancias quedaba a consideración exclusiva del Poder Ejecutivo y el segundo decreto refrenda una Acta Acuerdo Paritario – 05/2009- con el Dec. 1729/2009 modificando en el artículo 29 del referido : “Artículo 1° – Establécese que el reconocimiento del Suplemento por “Subrogancias” se realizará por acto expreso del Poder Ejecutivo, en aquellos casos que se cumplan los requisitos que se prevean en los regímenes escalafonarios vigentes.
En todos los considerandos de Dec. 1729/2009 habla del escalafón 2695 de la Administración Central y modificaciones.
Pero bien dicen los abogados mitad de la biblioteca dice y la otra mitad dice todo lo contrario.
{{PREGUNTAMOS PORQUí‰ Sí“LO SOMOS TRABAJADORES:}}
Por qué el Tribunal de Cuentas hace observación el tema Subrogancias cuando se trata del escalafón 4447/92 de un Ente Descentralizado con Autarquía Administrativa????
Por qué relaciona directamente las atribuciones del Administrador Prov. de Impuestos al mantenimiento de la facultad otorgada en el Dec 4447/92 de acordar remplazos en caso de subrogancias con los Dec 0085/2003 y 1729/2009 cuando tratan según entendemos de la Administración Central.
Por qué Fiscalía de Estado enunciando en el párrafo 4to del Dictamen: “… no corresponde la intervención de esta Fiscalía de Estado por no presentarse ningún supuesto…, ni existir una fundamentación de excepción que se propone… Igual se expide y además importa sentar precedente de interés general?????.
Por qué reconocido por Fiscalía que el suplemento de subrogancia y la facultad del Administrador deviene del art. 95 del Dec 4447/92 lo supedita a la modificación del mismo por otra norma de igual rango que aun no fue dictada?
Asimismo por qué menciona el Dec 0085/2003 y su modificatoria 1729/2009 cuando estos refieren a la Administración Central, expresando que el primer decreto no distingue (no dice) si se trata de organismos centralizados o descentralizados.
{{NO SOMOS ABOGADOS, NI LEGISLADORES, SOMOS TRABAJADORES QUE ENTENDEMOS QUE SI LA NORMA no dice se interpreta,… todos estos años, desde 1992 a la fecha, la interpretación fue errónea?? Cabe preguntarse qué sucede con todas las subrogancias otorgadas y algunas ya confirmadas por Decreto del P.E.}}
Y la pregunta más importante POR QUíˆ EL ADMINISTRADOR CONSULTA SOBRE SUS ATRIBUCIONES CUANDO LA LEGISLACION Y EL DECRETO REGLAMENTARIO DESDE LA CREACION DE LA API LO HABILITA, SACANDO FUERA DEL í€MBITO QUE LE CORRESPONDE LA DECISION QUE LES PROPIA.
Cuando se pregunta y la explicación no se entiende, se vuelve a preguntar, si aún así no se entiende la explicación es que ALGO NO ESTA BIEN… la cuestión es que cuando se trata de enredar con artilugios legales los legítimos reclamos ESTAMOS EN PROBLEMAS, GRAVES….
{{
Ate no traiciona- mayo 2012}}