Una nueva demanda de ATE por la libertad y democracia sindical

La Doctora Marí­a Eugenia Cagiano, Directora del Departamento Jurí­dico de ATE Rosario, en nombre de esta entidad sindical, ha dirigida al Intendente Miguel Lifschitz un recurso de revocatoria a la resolución Nª022 del 8 de enero del corriente año, expediente Nª 26742-G-09, sobre el reconocimiento de ATE en el ámbito del estado municipal de la ciudad de Rosario. A continuación damos los argumentos esgrimidos por la letrada de ATE del derecho a la sindicalización amparados en leyes, dictamenes, convenios y resoluciones, que el mismo Estado Nacional reconoce sobre la pluralidad en el sector público.

AL INTENDENTE DE LA

MUNICIPALIDAD DE ROSARIO

S / D

INTERPONE RECURSO DE REPOSCICION

RES 022 EXPTE NRO 26742-G-09

MARIA EUGENIA CAGGIANO, abogada, con fianza legal vigente a los fines de la procuración, constituyendo domicilio en la calle Balcarce 1785 de Rosario, me presento y conforme a derecho digo:

Que- soy mandataria judicial de la Asociación Trabajadores del Estado, (ATE) Seccional Rosario, con domicilio en la calle San Lorenzo 1879, cuyos demás datos obran en la referida procura la cual doy por reproducida brevitatis causa y la que agregaré en un todo conforme a los dispuesto a los plazos establecidos por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de Santa Fe, de aplicación subsidiaria.

Que- venimos en tiempo y forma a interponer formal recurso de revocatoria en contra de la resolución Nº 022 del 8 de enero de 2010, recaí­da dentro del expediente Nº 26742- G- 09 y comunicada por cédula recibida en fecha 13 de enero de 2010, en un todo conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente pasamos a exponer:

Esta Asociación Sindical con Personerí­a Jurí­dica Nº 2 que data del año 1925, representa a trabajadores del Estado Nacional, Provincial y Municipal, en un todo conforme a lo normado por la Ley de Asociaciones Sindicales y por nuestro Estatuto.

Tanto nuestra Constitución como la Ley mencionada precedentemente establecen que la afiliación a una entidad sindical es libre y volunaria por parte de los trabajadores.

La representación de los empleados públicos conlleva la defensa de los intereses de los trajadores, la percepción de una cuota sindical, la representación de los trabajadores en la negociación colectiva, etc.

Desde el comienzo del reconocimiento estatal del derecho a la sindicalización, los trabajadores del Estado no han sufrido discriminaciones ni en ese sentido, ni en cuanto a la aplicación de las diferentes normas reguladoras de las asociaciones sindicales. Respecto del derecho a la negociación colectiva, se ha aceptado la pluralidad sindical por la que los trabajadores de la administración pública optaron.

Respecto a otros derechos derivados de la personerí­a gremial, como por ejemplo la representación directa y la retención de la cuota sindical, el Ministerio de Trabajo de la Nación, también ha respetado este principio.

En el ámbito nacional en el año 1999 se suscribió el primer convenio colectivo para la Administración Pública Nacional siendo parte de dicho convenio el Estado Nacional , UPCN y ATE.

En el ámbito de la Provincia de Santa Fe, la representación sindical es también plural y a partir de la última modificación realizada a la Ley 10052, esta entidad sindical participa formalmente en las paritarias a fin de suscribir el primer convenio colectivo para el sector público provincial.

La normativa en la que funda el Ejecutivo Municipal deviene inconstitucional por las razones expuestas precedentemente y además porque:

Desde la reforma de 1994 los Convenios de la O.I.T. ratificados por la Argentina cuentan con jerarquí­a supralegal. Sin embargo, el Convenio núm. 87, en tanto integrante del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8.3) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos (art. 22.3) adquirió rango constitucional (art. 75, inc. 22).

Así­, en el orden nacional la Ley 24185 confiere el derecho a la negociación colectiva a las dos entidades con ámbito personal y territorial nacional, sumando en la negociación colectiva sectorial a los sindicatos respectivos si los hubiere. Esta norma se fundamenta en la existencia o preexistencia de sindicatos con personerí­a gremial en el ámbito de la Administración Pública Nacional haciendo valer el principio de primací­a de la realidad.

Esta fuente de derecho de pluralidad sindical en el ámbito de la Administración Pública, tiene su reflejo en la Resolución Nº 51/87 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de la Nación mediante la cual se intentó poner luz a una realidad y preservar los derechos a la libertad sindical de todas las entidades preexistentes. Al efecto se establece que los sindicatos que actúan dentro del ámbito del Estado Nacional, Provincial y Municipal, tendrán los derechos que le acuerda la legislación vigente a la retención de cuota sindical y representación del personal dentro del ámbito de representación personal y territorial en sus estatutos.

Concordantemente la Resolución Nº 1101/94 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso oportuno rechazo de una medida recursiva en contra del reconocimiento de los derechos sindicales enumerados precedentemente.

En esta lí­nea de análisis, en este caso, al momento del dictado de la decisión impugnada, debió tenerse en cuenta la pre- existencia de un estado de cosas y del ordenamiento jurí­dico de derecho interno. Así­, se excluyó a esta entidad gremial pese a ostentar ámbito de actuación en el ámbito territorial y por la actividad o materia (empleo público municipal), sumado a la afiliación de trabajadores.

Ya no es materia de discusión cuál de los gremios con personerí­a gremial adquirida legalmente tiene mayor representatividad sino qué participación deben tener en las distintas discusiones sobre las condiciones de trabajo del personal de la Administración Pública, de lo contrario se estarí­a incurriendo en una práctica antisindical en los términos del art. 53 de la Ley 23551. No sólo cometida en contra de esta entidad sindical, sino lo que – a nuestro criterio es idénticamente agraviante- en contra de los trabajadores, a quienes se les impide el libre ejercicio de sus derechos consagrados por la Carta Magna. Son ellos y sus derechos los conculcados, en tanto son los verdaderos involucrados, ya que de su representación se trata, son ellos los que decidan cuál es mejor sistema de representación directa de sus intereses.

Por otra parte, tanto el reconocimiento de la pluralidad sindical, y de los estatutos asociacionales como fuente de derecho en cuanto a la representación directa, surge del acuerdo de las representaciones de los trabajadores y los empleadores.

En este sentido, considerando que la disponibilidad colectiva de derechos colectivos es una facultad de las partes, la libertad sindical debe constituir el orden público y lí­mite mí­nimo de las mismas, al que éstas no puden renunciar, y, la presente impugnación es un ejercicio de ese derecho de no renuncia.

Todos los sindicatos deben estar representados en el sistema de negociación colectiva porque ésta ha de incidir sobre el universo de la esfera estatal y la negativa a la participación de uno de ellos no vulnera sólo los derechos del gremio marginado, sino la de todos los trabajadores afiliados a éste.

Además en términos del diseño conceptual de la Ley 23592 (de discriminación) la marginación de cualquier entidad sindical en la participación de la negociación colectiva plasma una discriminación evidente.

Dicha discriminación también se encuentra censurada por normas y convenios internacionales como el Convenio Nº 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación del año 1948; el Convenio Nº 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva del año 1949, el Convenio Nº 154 sobre la negociación colectiva del año 1981, la Recomendación Nº 159 sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública del año 1978 y la Recomendación sobre la administración del trabajo.

Por otra parte, en el año 1978 la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) adoptó el Convenio Nº 151 –conjuntamente con la Recomendación Nº 159- “sobre las relacionesde trabajo en la administración pública”, convenio que fue ratificado por nuestro paí­s en 1987.

La imperatividad de este cambio surge, del mismo modo, de la actual labor del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de la Nación que mediante Resolución Nº 255 del 22 de octubre de 2003 recepta el criterio de representatividad colectiva, plural y simultánea de los trabajadores del sector público. Establece que “La personerí­a gremial que se otorgue a asociaciones sindicales representativas del sector público no desplazará en el colectivo asignado las personerí­as gremiales preexistentes” (art. 1º), y “…mantendrán los derechos establecidos en los arts. 31, 38 y siguientes de la ley 23.551″ (art. 2º).

A través de la resolución Nº 1109/05 de fecha 6 de diciembre de 2005 la mencionada autoridad de aplicación recepcionó el argumento precedentemente citado y revocó una decisión de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales que habí­a anulado una elección de deelgados por entender que en ese orgaminsmo podí­a actuar sólo una asociación sindical.

Dicho Ministerio consolidó, con posterioridad, el principio de no exclusión como el de participación equitativa de los sindicatos con ámbito de actuación de acuerdo a la cantidad de miembros que componen la comisión paritaria nacional, la cual discute actualmente el convenio colectivo de trabajo para el sector público.

Muestra de ello es que El 1º de marzo de 2006 se publicó en el Boletí­n Oficial el Decreto Nº 214/06 –de fecha 27.02.06- que declara homologado el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo para la Administración Pública Nacional, en reemplazo de su predecesor ( Decreto 66/99.). Este convenio fue el producto de el ejercicio pleno de la discusión paritaria de las dos entidades que representan a los trabajadores públicos nacionales.

Esto no sólo implica la ratificación del principio de coexistencia y pluralidad por las propias partes –las entidades sindicales y el Estado empleador (incluido el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación22)-, sino que además ello conlleva el reconocimiento a las partes de la disponibilidad colectiva en cuestiones que hacen a su organización en el lugar de trabajo, entre otras.

No puede entenderse- entonces- que siendo A.T.E. una entidad sindical con personerí­a jurí­dica Nº 2 con ámbito de actuación en todo el territorio de la República Argentina, discuta salario y condiciones de trabajo para los trabajadores públicos de todo el paí­s, salvo en el ámbito de la Municipalidad de Rosario.

Mucho menos puede entenderse cuando la Autoridad de Aplicación en materia de Asociaciones Sindicales (Ministerio de Trabajo de la Nación) ha convalidado a esta asociación sindical la autorización expresa de representar a los trabajadores. Dicho extremo al Ejecutivo Municipal, le consta.

La labor judicial ha dado claras señales en el sentido expuesto precedentemente. Así­, en los autos “A.T.E. c/Estado Nacional s/Acción de amparo” (Sent. 53.652, de fecha 10.11.94) laSala V de la C.N.A.T. con voto del Dr. Vaccari, resolvió que “Aquí­ no se discute cuál de los dosgremios con personerí­a gremial, adquirida legalmente, tiene mayor representatividad sino qué participación deben tener en los distintos órganos encargados de administrar el sistema nacional de profesión administrativa aprobado mediante el decreto 993/91 (…) los dos sindicatos deben estarrepresentados en dicho sistema porque la actividad de éste ha de incidir sobre el universo de trabajadores de la esfera estatal y la negativa a la participación de uno de ellos no vulnera sólo losderechos del gremio marginado, sino la de todos los miembros cuya importancia numérica es de público y notorio conocimiento”.

Coincidentemente, en la causa “A.T.E. c/Estado Nacional – P.E.N. – Jefatura de Gabinete de Ministros s/Acción de Amparo” (sent. 79.468 de 1996), la Sala II de la C.N.A.T. -compartiendo el dictamen del Procurador General del Trabajo- señaló que: “…más allá del diseño del modelo sindicalvigente en el derecho positivo argentino, lo cierto es que han coexistido en plenitud las personerí­as gremiales tanto de la pretendiente como de la entidad sindical que actúa como tercero sin que la conjetural yuxtaposición de ámbitos fuera invocada ni por los titulares de esa cualidad excluyente o por la autoridad administrativa con anterioridad a la convocatoria. A partir de tal premisa y en plenitud de vigencia de los derechos exclusivos que dimanan del artí­culo 31 de la ley 23.551, resulta evidente que cualquier acto que comprometa esas facultades -en el caso las del inciso b) y d)- origina un compromiso real y efectivo a su ejercicio (…) se plasma una evidente discriminación en el diseño conceptual de la ley 23.592 en la medida en que, encontrándose ambas entidades sindicales en idéntica situación y con iguales derechos que derivan de su personerí­a gremial vigente sólo se dispone la convocatoria de una de ellas a integrar un órgano consultivo”.

Del mismo modo la CNAT en autos: autos “A.T.E. c/Estado Nacional s/Acción de amparo” (Sent. 53.652, de fecha 10.11.94) laSala V de la C.N.A.T definió: “…Tanto ATE como UPCN deben estar representados en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA) porque la actividad de éste ha de incidir sobre el universo de trabajadores dela esfera estatal y la negativa a la participación de uno de ellos no vulnera sólo losderechos del gremio marginado sino la de todos sus miembros, cuya importancianumérica es de público y notorio conocimiento. Además, la personerí­a gremial implica la representatividad de los no afiliados, en virtud de la doble representación mencionada”

Indubitablementente nuestro más alto Tribunal en el fallo ATE C/ PECIFA es la que cierra categóricamente cualquier vacilación. En dicha resolución la Corte Suprema de Justicia de la Nación con el voto unánime de todos sus miembros la corte recepta la coexistencia de dos entidades sindicales en el sector de las fuerzas armadas una de las cuales es ATE. Recomendamos la lectura del fallo.

A modo de anécdota, esta entidad sindical envió a escasas horas de haberse conocido el mencionado fallo una copia del mismo al intendente Ing. Lifschitz a fin de que en el expediente correspondiente, adecúe su accionar a los preceptos vertidos por la Corte. Naturalmente sin éxito alguno

Por otra parte, no escapa a la Administración Municipal que carece de jurisdicción administrativa para decidir en la manera resuelta en las presentes actuaciones, en sí­ recae (en los términos de que no se le está vedado) realizar una interpretación armónica y coherente del plezo legislativo, no aplicando aquellas normas que agravian otras de carácter superior.

Se encuentra en cabeza del Estado, el garantizar el ejercicio de la libertad y la democracia sindical, establecer las bases legislativas que garanticen un orden público sindical, y vedar la posibilidad de renuncia a éstos en ejercicio de la mentada autonomí­a.

En el caso de marras, el correcto obrar del Ejecutivo Municipal radica en la aplicación del derecho que ostenta jerarquí­a superior a la ley 9286 y que ha sido calificada por el legislador como de orden público en función de los derechos que tutela. (Ley 23551 s.s. y c.c.)

Por lo que la resolución impugnada deviene contraria a las disposiciones legales de jerarquí­a superior y de orden público, a las resoluciones del Ministerio de Trabajo de la Nación, a la labor jurisprudencial actual y reciente de nuestro máximo tribunal, resultando – por tanto- nula.

Por otra parte, el fallo invocado para desestimar nuestra intimación resulta inaplicable al caso concreto en tanto dicho fallo emanado de nuestra Corte Provincial no hace recaer en entidad sindical alguna la participación para la calificación intimada.

Pareciera que la invocación de la falta de legitimación de ATE pretendiera esconder la ausencia de la actividad intimada.

Por lo que, deberá revocar la misma por contrario imperio, ajustando su actuar a derecho, reconociendo a ATE como entidad sindical con ámbito de representación en la Municipalidad de Rosario y procediendo a dar curso a nuestra intimación.

OFRECE PRUEBA:

Informativa al Ministerio de Trabajo de la Nación a fin de que remita copia autenticada del Estatuto de ATE, debiendo precisarse la fecha de alta de la personerí­a sindical y si la mencionada entidad sindical posee ambito de representación de los trabajadores de la Municipalidad de Rosario, acompañando copia de dicha resolución.

Informativa a la Municipalidad de Rosario: a fin de que acompañe a las presentes las actuaciones llevadas a cabo para la determinación del suplemento riesgos y tareas peligrosas con el Sindicato Muncipal de Rosario.

FORMULAMOS RESERVAS: Para el hipotético supuesto de que se rechazara nuestra petición, reservamos derecho de ocurrir por ante la Jurisdicción a fin de recabar el amparo de nuestros derechos, como de realizar denuncia ante la autoridad de aplicación y organismos internacionales a fin de que cese la actitud discriminatoria en contra de esta entidad sindical.

SOLICITAMOS:

1. Tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de reconsideración en contra de la resolución Nº 022 del 8 de enero de 2010, recaí­da dentro del expediente Nº 26742- G- 09

2. Tenga por ofrecida la prueba de nuestra parte

3. Tenga por formulada reservas

4. En su hora, y, previos los trámites de ley, proceda a revocar por contrario imperio la decisión impugnada.

ES JUSTO.

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