La Comisión de Expertos de la OIT emplazó al Gobierno argentino

La Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) volvió a pronunciarse el 29 de febrero a favor del imperio de la libertad y democracia sindical en la Argentina, a la vez que urgió al gobierno argentino para que tome cartas en el asunto y regularice esa situación y “lamenta” que al cabo de tres años no se haya pronunciado sobre el reclamo de Personerí­a Gremial de la CTA.Se conoció hoy en nuestro paí­s un nuevo y rotundo pronunciamiento de la Comisión de Expertos de la OIT reclamando por la vigencia de la libertad ydemocracia sindical en la Argentina y por el otorgamiento de la Personerí­a Gremial a la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA).

Después de haber tomado nota de los comentarios de la CTA de diciembre de 2006 y del 30 de agosto de 2007, de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 28 de agosto de 2007 y de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT) de 4 de septiembre de 2007, comunicada al Gobierno el 21 de septiembre, la Comisión “observa con preocupación que en su comunicación de agosto de 2007 la CTA también se refiere a robos de computadoras en sedes sindicales y en el estudio del asesor jurí­dico de la CTA, a ataques al domicilio de un dirigente sindical de CTA y a la sede de la CTA en Buenos Aires, así­ como a agresiones fí­sicas a manifestantes – que provocaron la muerte de un trabajador y varios heridos – en las provincias de Neuquén, Salta, Santa Cruz y Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. El informe añade que la Comisión “observa que no se han recibido las observaciones del Gobierno sobre estos comentarios” y por consiguiente, pide al Gobierno que realice las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y sancionar a los culpables.

La Comisión toma nota asimismo del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2007 y en particular toma nota de que en sus conclusiones dicha Comisión:

1) Exhortó al Gobierno a que dé respuesta a la solicitud de Personerí­a Gremial presentada por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA); 2) Pidió al Gobierno que con el conjunto de los interlocutores sociales y con la asistencia de la OIT elabore un proyecto de ley para dar plena aplicación al Convenio, teniendo en cuenta la totalidad de los comentarios de la Comisión de Expertos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno “informa que en relación con las conclusiones de la Comisión de la Conferencia viene ejecutando diferentes acciones con el objeto de encontrar soluciones alternativas, con la participación de los distintos actores interesados en la materia, que en octubre de 2007 se realizó una reunión con representantes del sector trabajador (CGT y CTA) y del sector empresarial, que a su juicio el resultado fue satisfactorio, y que se prevé la continuidad de reuniones en pos de los objetivos señalados”. Solicitud de personerí­a gremial de la CTA.

La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que se encontraba pendiente desde agosto de 2004 y pendiente de resolución el pedido de «personerí­a gremial» de la CTA y que en esa ocasión instó al Gobierno a que se pronuncie sin demora sobre esta cuestión. En sus comentarios, la CTA afirma que hasta el momento no hubo resolución de su pedido de personerí­a gremial. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa una vez más que el expediente se encuentra activo y en trámite no observándose paralización alguna, salvo los lapsos lógicos en que se esperaron respuestas de los interesados lo que demandó el estudio de un expediente de tamaña complejidad. A renglón seguido, la Comisión de Expertos de la OIT “lamenta una vez más que a pesar del largo plazo transcurrido – más de 3 años –, la autoridad administrativa no se haya pronunciado en relación con el pedido de personerí­a gremial de la CTA. En estas condiciones, la Comisión urge alGobierno a que sin demora se pronuncie al respecto y que la mantenga informada”. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a ciertas disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario 467/88. En ese sentido, observa que “en relación con las disposiciones legislativas concretas comentadas, el Gobierno se limita a repetir de manera general las observaciones enviadas en el pasado”. “En estas condiciones, teniendo en cuenta las últimas observaciones del Gobierno, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores en relación con las siguientes disposiciones: Personerí­a gremial * El artí­culo 28 de la ley, que requiere para poder disputar la personerí­a gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artí­culo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda la personerí­a gremial deberá superar a la que la posea como mí­nimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes. Según el Gobierno, la legislación no vulnera los principios establecidos por el Convenio ya que para otorgar la personerí­a a un sindicato inscripto sólo se exige que el peticionante sea más representativo. La Comisión señala que la exigencia de contar con un porcentaje considerablemente superior, que se traduce en un 10 por ciento más de afiliados que el sindicato preexistente constituye un requisito excesivo y contrario a las exigencias del Convenio que implica una dificultad en la práctica para que las asociaciones sindicales representativas simplemente inscritas puedan acceder a la personerí­a gremial; – el artí­culo 29 de la ley, que dispone que sólo se otorgará la personerí­a gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personerí­a gremial en la zona deactuación y en la actividad o categorí­a, y el artí­culo 30 de la ley que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categorí­a puedan obtener la personerí­a gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personerí­a no deberá comprender la representación solicitada.

La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en relación con el artí­culo 29 que los sindicatos de empresa existen y funcionan libremente ejerciendo los derechos propios que consagra el ordenamiento jurí­dico; y en relación con el artí­culo 30 que éste corrigió una flagrante violaciónde la libertad sindical contenida en una ley de facto que prohibí­a la agrupación conjunta en una misma asociación gremial de trabajadores de personal jerarquizado con el que no revista ese carácter. La Comisión insiste, no obstante, en que las condiciones exigidas para que los sindicatos de empresa, de oficio o de categorí­a puedan obtener la personerí­a gremial son excesivas limitando en la práctica su acceso a dicha personerí­a gremial y privilegiando a las organizaciones sindicales de actividad existentes incluso cuando los sindicatos de empresa, oficio o categorí­a sean más representativos en su ámbito, según lo dispuesto en el artí­culo 28. Beneficios que derivan de la personerí­a gremial * El artí­culo 38 de la ley que sólo permite a las asociaciones co npersonerí­a gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la mayorí­a de las asociaciones sindicales de primer grado se encuentran adheridas a federaciones que gozan de personerí­a gremial, de manera que las primeras reciben la cuota sindical que pagan sus afiliados a través de la federación, que las recibe a través del descuento directo que efectúa el empleador. El Gobierno añade que nada impide que las organizaciones simplemente inscritas acuerden con el empleador que éste efectúe la retención de la cuota sindical directamente del salario de los trabajadores.

La Comisión recuerda que la mayor representatividad no deberí­a implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales; por consiguiente, a juicio de la Comisión, esta disposición perjudica y discrimina indebidamente a las organizaciones simplemente inscritas; – los artí­culos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personerí­a gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el artí­culo 47 de la ley contiene la principal y más amplia disposición tutelar que legitima a todos los trabajadores o asociaciones sindicales a interponer una acción de amparo judicial en el caso de ser violados los derechos de libertad sindical garantizados por la ley y la ley no impone limitación alguna respecto de la titularidad de esta figura. La Comisión estima no obstante que los artí­culos 48 y 52 establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personerí­a gremial en caso de actos de discriminación antisindical que excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas, en virtud del principio señalado en el párrafo anterior. La Comisión subraya el largo tiempo transcurrido desde que formula sus comentarios y que aunque el Gobierno se ha beneficiado de la asistencia técnica de la OIT en distintas ocasiones no se han tomado las medidas necesarias para efectuar las modificaciones solicitadas. En estas condiciones, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para modificar el conjunto de las disposiciones mencionadas a efectos deponerlas en plena conformidad con el Convenio y confí­a en que podrá constatar avances concretos en un futuro muy próximo”.
{{
Determinación de los servicios mí­nimos}}

En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que la CTA se habí­a referido al decreto Nº 272/2006 que reglamenta el artí­culo 24 de la Ley 25877 sobre Conflictos Colectivos de Trabajo y concretamente objetaba que en virtud de lo dispuesto en el artí­culo 2, inciso b), del decreto, la Comisión de garantí­as, que incluye la representación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores así­ como de otras personas independientes para el establecimiento de los servicios mí­nimos, sólo tiene facultades de asesoramiento, siendo el Ministerio de Trabajo quien en última instancia tiene la decisión final en cuanto a la fijación de los servicios mí­nimos necesarios, cuando «las partes no lo hubieren acordado» o «cuando los acuerdos fueren insuficientes». La Comisión pidió al Gobierno que le comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de la nueva disposición y más concretamente informaciones sobre el número de casos en los que la autoridad administrativa ha modificado los términos del dictamen de la Comisión de garantí­as sobre servicios mí­nimos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en relación con el objetado inciso b) del decreto núm. 272/2006 que: 1) debe analizarse concordantemente con el resto de la reglamentación, dado que el artí­culo 10 del decreto establece que «si las partes no cumplieran con las obligaciones previstas en los artí­culos 7, 8 y 9 del presente decreto, dentro de los plazos establecidos para ello, o si los servicios mí­nimos acordados por las mismas fueren insuficientes, la autoridad de aplicación, en consulta con la Comisión de garantí­as, fijará los servicios mí­nimos indispensables para asegurar la prestación del servicio, cantidad de trabajadores que se asignará a su ejecución, pautas horarias, asignaciónde funciones y equipos, procurando resguardar tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados»; 2) el artí­culo 24 de la ley núm. 25877 fijó como única facultad de la Comisión de garantí­as la de calificar como esencial un servicio no previsto en la ley y resulta legalmente inapropiado ampliar sus facultades por la ví­a de la reglamentación, más allá de asignarle funciones complementarias y consultivas como se previeron, y 3) la facultad finalmente asignada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no puede ser calificada como unilateral y discrecional en tanto que el propio artí­culo 10 y el inciso b) del artí­culo 2 del decreto reglamentario establecen que la autoridad de aplicación debe consultar a la Comisión de garantí­as sobre la fijación de servicios mí­nimos y por otro lado expresamente se impone un lí­mite a la discrecionalidad al fijar como parámetro obligatorio para dicho ministerio en ejercicio de tal función que es el de «resguardar tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados».

La Comisión pide al Gobierno que “le comunique informaciones sobre los casos en los que ha intervenido la Comisión de garantí­as sobre servicios mí­nimos y en particular el número de ocasiones en los que la autoridad administrativa ha modificado los términos del dictamen de dicha Comisión”, finaliza el duro documento.
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{{Documento de la OIT}}

Argentina. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (ratificación: 1960).

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) de diciembre de 2006 y 30 de agosto de 2007, de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 28 de agosto de 2007 y de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT) de 4 de septiembre de 2007, comunicada al Gobierno el 21 de septiembre, que se refieren a las cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión. La Comisión observa con preocupación que en su comunicación de agosto de 2007 la CTA también se refiere a robos de computadoras en sedes sindicales y en el estudio del asesor jurí­dico de la CTA, a ataques al domicilio de un dirigente sindical de CTA y a la sede de la CTA en Buenos Aires, así­ como a agresionesfí­sicas a manifestantes – que provocaron la muerte de un trabajador y varios heridos – en las provincias de Neuquén, Salta, Santa Cruz y Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Comisión observa que no se han recibido las observaciones del Gobierno sobre estos comentarios.

Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que realice las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y sancionar a los culpables. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Federación de Profesionales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de fecha 4 de junio de 2007. Por último, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CTA de diciembre de 2006. La Comisión toma nota asimismo del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2007 y en particulartoma nota de que en sus conclusiones dicha Comisión: 1) exhortó al Gobierno a que dé respuesta a la solicitud de personerí­a gremial presentada por la Central de Trabajadores Argentino (CTA), y 2) pidió al Gobierno que con el conjunto de los interlocutores sociales y con la asistencia de la OIT elabore un proyecto de ley para dar plena aplicación al Convenio, teniendo en cuenta la totalidad de los comentarios de la Comisión de Expertos.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en relación con las conclusiones de la Comisión de la Conferencia viene ejecutando diferentes acciones con el objeto de encontrar soluciones alternativas, con la participación de los distintos actores interesados en la materia, que en octubre de 2007 se realizó una reunión con representantes del sector trabajador (CGT y CTA) y del sector empresarial, que a su juicio el resultado fue satisfactorio, y que seprevé la continuidad de reuniones en pos de los objetivos señalados. Solicitud de personerí­a gremial de la CTA.

La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que se encontraba pendiente desde agosto de 2004 y pendiente de resolución el pedido de «personerí­a gremial» de la CTA y que en esa ocasión instó al Gobierno a que se pronuncie sin demora sobre esta cuestión. En sus comentarios, la CTA afirma que hasta el momento no hubo resolución de supedido de personerí­a gremial.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa una vez más que el expediente se encuentra activo y en trámite no observándose paralización alguna, salvo los lapsos lógicos en que se esperaron respuestas de losinteresados lo que demandó el estudio de un expediente de tamaña complejidad. Asimismo, el Gobierno indica que: a) es respetuoso de la libertad sindical en todos los aspectos que hacen a dicho principio y ha cumplido el procedimiento previsto en la legislación vigente – incluida la participación de las asociaciones sindicales que tienen derecho a ser parte en el trámite –, legislación que la entidad peticionante habí­a aceptado expresamente al encuadrar su solicitud de personerí­a gremial en el marco de la ley núm. 23551 y su decreto reglamentario; b) respetar los procedimientos y garantizar el ejercicio del derecho de defensa por parte de todos los involucrados en un procedimiento administrativo en el que participan asociaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado con derechos subjetivos en contradicción, implica necesariamente, el transcurso de los tiempos acordes a la dimensión procesal; c) la libertad de opinión y el legí­timo derecho de defensa como parte del complejo de normas fundamentales sobre derechos humanos ha sido de particular tratamiento en las discusiones previas a la adopción del Convenio núm. 87 y no se trata de actos tendientes a dilatar un proceso, sino a darles a todas las partes interesadas la posibilidad de opinar y exponer en base a sus legí­timos intereses en debate; d) el sistema de representatividad y el cotejo de la misma como forma de obtener la personerí­a gremial ha sido aceptado por la OIT; y e) no solamente deben tenerse en cuenta los intereses de la CTA sino también de la CGT, en una situación compleja que amerita el debate y que precisamente implica el cotejo de representaciones de entidades de primero, segundo y tercer grado que por la cantidad de sindicatos que existen en Argentina con personerí­a gremial requiere de un tiempo y evolución.

No hay mora en la administración, sino un uso racionalde los recursos administrativos en un procedimiento enmarcado en una controversia de intereses. La Comisión lamenta una vez más que a pesar del largo plazo transcurrido –más de 3 años –, la autoridad administrativa no se haya pronunciado en relación con el pedido de personerí­a gremial de la CTA.

En estas condiciones, la Comisión urge al Gobierno a que sin demora se pronuncie al respecto y que la mantenga informada.

{{Ley de Asociaciones Sindicales y su decreto reglamentario}}

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a ciertas disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales(núm. 23551) de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm.467/88. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) las disposiciones de la ley se han inspirado en los mejores principios de la justicia social, puesto que se tuvieron en cuenta las interpretaciones que se habí­an dado sobre el alcance del concepto de libertad sindical en la OIT, así­ como la asistencia técnica de la Oficina en 1984, y 2) existen en la actualidad más de 2.800 asociaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado, lo que implica una asociación sindical por cada 3.500 trabajadores asalariados y esto demuestra que la libertad sindical no es sólo un derecho sino que éste se ejerce amplia y cabalmente. La Comisión observa que en relación con las disposiciones legislativas concretas comentadas, el Gobierno se limita a repetir de manera general las observaciones enviadas en el pasado. En estas condiciones, teniendo encuenta las últimas observaciones del Gobierno, la Comisión se ve obligadaa reiterar sus comentarios anteriores en relación con las siguientes disposiciones: Personerí­a gremial– el artí­culo 28 de la ley, que requiere para poder disputar la personerí­a gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artí­culo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda la personerí­a gremial deberá superar a la que la posea como mí­nimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes. Según el Gobierno, la legislación no vulnera los principios establecidos por el Convenio ya que para otorgar la personerí­a a un sindicato inscripto sólo se exige que el peticionante sea más representativo. La Comisión señala que la exigencia de contar con un porcentaje considerablemente superior, que se traduce en un 10 por ciento más de afiliados que elsindicato preexistente constituye un requisito excesivo y contrario a las exigencias del Convenio que implica una dificultad en la práctica para que las asociaciones sindicales representativas simplemente inscritas puedan acceder a la personerí­a gremial; – el artí­culo 29 de la ley, que dispone que sólo se otorgará la personerí­a gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personerí­a gremial en la zona de actuación y en la actividad o categorí­a, y el artí­culo 30 de la ley quedispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categorí­a puedan obtener la personerí­a gremial deberán acreditar la existencia deintereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personerí­a no deberá comprender la representación solicitada. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en relación con el artí­culo 29 que los sindicatos de empresa existen y funcionan libremente ejerciendo los derechos propios que consagra el ordenamiento jurí­dico; y en relación con el artí­culo 30 que éste corrigió una flagrante violación de la libertad sindical contenida en una ley de facto que prohibí­a la agrupación conjunta en una misma asociación gremial de trabajadores de personal jerarquizado con el que no revista ese carácter. La Comisión insiste, no obstante, en que las condiciones exigidas para que los sindicatos de empresa, de oficio o de categorí­a puedan obtener la personerí­a gremial son excesivas limitando en la práctica su acceso a dicha personerí­a gremial y privilegiando a las organizaciones sindicales de actividad existentes incluso cuando los sindicatos de empresa, oficio o categorí­a sean más representativos en su ámbito, según lo dispuesto en el artí­culo 28. Beneficios que derivan de la personerí­a gremial– el artí­culo 38 de la ley que sólo permite a las asociaciones con personerí­a gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la mayorí­a de las asociaciones sindicales de primer grado se encuentran adheridas a federaciones que gozan de personerí­a gremial, de manera que las primeras reciben la cuota sindical que pagan sus afiliados a través de la federación, que las recibe a través del descuento directo que efectúa el empleador. El Gobierno añade que nada impide que las organizaciones simplemente inscritas acuerden con el empleador que éste efectúe la retención de la cuota sindical directamente del salario de los trabajadores.

La Comisión recuerda que la mayor representatividad no deberí­a implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales; por consiguiente, a juicio de la Comisión, esta disposición perjudica y discrimina indebidamente a las organizaciones simplemente inscritas; – los artí­culos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personerí­a gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el artí­culo 47 de la ley contiene la principal y más amplia disposición tutelar que legitima a todos los trabajadores o asociaciones sindicales a interponer una acción de amparo judicial en el caso de ser violados los derechos de libertad sindical garantizados por la ley y la ley no impone limitación alguna respecto de la titularidad de esta figura. La Comisión estima no obstante que los artí­culos 48 y 52 establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personerí­a gremial en caso de actos de discriminación antisindical que excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas, en virtud del principio señalado en el párrafo anterior.

La Comisión subraya el largo tiempo transcurrido desde que formula sus comentarios y que aunque el Gobierno se ha beneficiado de la asistencia técnica de la OIT en distintas ocasiones no se han tomado las medidas necesarias para efectuar las modificaciones solicitadas. En estas condiciones, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para modificar el conjunto de las disposiciones mencionadas a efectos de ponerlas en plena conformidad con el Convenio y confí­a en que podrá constatar avances concretos en un futuro muy próximo.

{{Determinación de los servicios mí­nimos}}

En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que la CTA se habí­a referido al decreto núm. 272/2006 que reglamenta el artí­culo 24 de la Ley núm. 25877 sobre Conflictos Colectivos de Trabajo y concretamente objetaba que en virtud de lo dispuesto en el artí­culo 2, inciso b), del decreto, la Comisión de garantí­as, que incluye la representación de las organizacionesde trabajadores y de empleadores así­ como de otras personas independientes para el establecimiento de los servicios mí­nimos, sólo tiene facultades de asesoramiento, siendo el Ministerio de Trabajo quien en última instancia tiene la decisión final en cuanto a la fijación de los servicios mí­nimos necesarios, cuando «las partes no lo hubieren acordado» o «cuando los acuerdos fueren insuficientes».

La Comisión pidió al Gobierno que le comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de la nueva disposición y más concretamente informaciones sobre el número de casos en los que la autoridad administrativa ha modificado los términos del dictamen de la Comisión de garantí­as sobre servicios mí­nimos.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en relación con el objetado inciso b) del decreto núm. 272/2006 que: 1) debe analizarse concordantemente con el resto de la reglamentación, dado que el artí­culo10 del decreto establece que «si las partes no cumplieran con las obligaciones previstas en los artí­culos 7, 8 y 9 del presente decreto, dentro de los plazos establecidos para ello, o si los servicios mí­nimos acordados por las mismas fueren insuficientes, la autoridad de aplicación, en consulta con la Comisión de garantí­as, fijará los servicios mí­nimos indispensables para asegurar la prestación del servicio, cantidad de trabajadores que se asignará a su ejecución, pautas horarias, asignación de funciones y equipos, procurando resguardar tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados»; 2) el artí­culo 24 de la leynúm. 25877 fijó como única facultad de la Comisión de garantí­as la de calificar como esencial un servicio no previsto en la ley y resulta legalmente inapropiado ampliar sus facultades por la ví­a de la reglamentación, más allá de asignarle funciones complementarias y consultivas como se previeron, y 3) la facultad finalmente asignada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no puede ser calificada como unilateral y discrecional en tanto que el propio artí­culo 10 y el inciso b) del artí­culo 2 del decreto reglamentario establecen que la autoridad de aplicación debe consultar a la Comisión de garantí­as sobre la fijación de servicios mí­nimos y por otro lado expresamente se impone unlí­mite a la discrecionalidad al fijar como parámetro obligatorio para dicho ministerio en ejercicio de tal función que es el de «resguardar tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados».

La Comisión pide al Gobierno que le comunique informaciones sobre los casos en los que ha intervenido la Comisión de garantí­as sobre servicios mí­nimos y en particular el número de ocasiones en los que la autoridad administrativa ha modificado los términos del dictamen de dicha Comisión.

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