Resolución del Plenario de Delegados, Congresales y Activistas de la CTA Rosario

RESOLUCIONES PLENARIO DE DELEGADOS, CONGRESALES Y ACTIVISTAS
CTA REGIONAL ROSARIO
17 DE NOVIEMBRE DE 2007
En el marco del plenario se decidió aprobar el documento presentado por la mesa ejecutiva de la CTA Regional Rosario.
Algunas Resoluciones debatidas y aprobadas por el Plenario:
I- Ratificar las polí­ticas de distribución del ingreso impulsadas desde la Central, haciendo eje en el Salario Mí­nimo Vital y Móvil, que hoy tiene un valor para un trabajador casado con hijos de $3260.-

II- Asignación Universal por salarios para todos los menores de 18 años, independientemente de la situación laboral de los padres.

III- Asignación Universal para todos los mayores de 65 años excluidos del Sistema Previsional.

IV- Jubilación del 82% móvil, ingreso al Sistema Público de Reparto, y eliminación del Régimen de AFJP.

V- La construcción de la Paritaria Social, la organización de los 4.000.000 de trabajadores precarizados, la participación en las polí­ticas de vivienda, condiciones de vida y trabajo digno, la defensa de los puestos de trabajo autogestionado nos exigen más organización y firmeza a la hora de planteos y cumplimiento de la Constitución Nacional, y la defensa de la Libertad y Democracia Sí­ndical. Es totalmente opuesta a la pretensión del Gobierno de convocarnos a un Pacto Social, que debe ser RECHAZADO de plano y combatido con la movilización popular.. Entendiendo además, que todo pacto social tiende a congelar las desigualdades existentes. Este acuerdo intenta poner en caja y que no se desbarate el reclamo social, aminorar las tensiones futuras. Como todo Pacto social tiende a preservar niveles de productividad y de ganancias empresariales buscando potenciar la acumulación en detrimento de la clase trabajadora, los verdaderos generadores de la riqueza, desconociendo la Constitución Argentina

VI- La Constituyente Social debe tener como punto de partida la multisectorial. Multisectorial que nos ha servido como herramienta de resistencia. Y entendemos que debemos avanzar a una convocatoria más amplia en un plano de unidad popular. La multisectorial de la clase obrera tiene que ser el centro de esta organización. Coincidimos en la necesidad de abrir un proceso de debate que nos permita avanzar como un nuevo bloque histórico o movimiento de liberación nacional.

VII- Los trabajadores con libertad y democracia aportaremos a la unidad polí­tica en acción. No podemos cometer el mismo error de priorizar una “unidad orgánica” por encima de lo importante, de salir con fuerza con la clara identidad de unidad de la clase al interior de nuestra Central y de la integración latinoamericana.

VIII- Reafirmamos la Autonomí­a de la CTA de los partidos polí­ticos, del Estado y los patrones y su independencia de clase, independencia que no significa prescindencia de los grandes temas polí­ticos que nos involucran como trabajadores. Apostamos a una CTA autónoma e independiente.

IX- Reafirmamos que cualquier Movimiento Polí­tico Social debe tener como centro de gravedad a la clase trabajadora y que debe explicitarse mucho mas claramente los contenidos, principios sobre el cual este debe organizarse.
Sin embargo creemos que es necesario una reflexión autocrí­tica mucho mas profunda sobre el Movimiento Polí­tico y Social, varias veces enunciados en los congresos de la Central y que hasta el dí­a de hoy no ha tenido la eficacia polí­tica necesaria, así­ como también cuestionar las definiciones difusas que se hacen sobre este movimiento que lo hace incomprensible para la mayorí­a de los militantes.

Asimismo los trabajadores en plenaria han decidido:

– Rechazamos y repudiamos la abstención de la Mesa Nacional de la CTA en el Consejo del Salario.

– Nos OPONEMOS a la inclusión de la CTA a la Confederación Sindical Mundial.
Y sobre la base del internacionalismo que plantea nuestra central debemos pugnar por un Movimiento Social Latinoamericano de Trabajadores, Campesinos y Pueblos Originarios de Soberaní­a Popular.

La acción de unidad de clase en este tiempo latinoamericano es claramente de resistencia al imperialismo y neoliberalismo, y esta lucha clasista y popular se expresa más allá de determinadas instituciones representativas, esto no es otra cosa que ratificar la existencia de la crisis de representación polí­tica de la CTA de la cual nosotros somos parte.

Un relanzamiento del internacionalismo debe darse reafirmando su identidad histórica de lucha definiendo su horizonte liberador de la clase y de los pueblos. Nuestra acción en este tiempo exige construcción, coherencia en todos sus espacios. Cualquier Unidad debe estar definida por nuestra Acción.

– Rechazamos todo intento del gobierno nacional que no signifique devolver al obra social PAMI a sus dueños, los trabajadores y jubilados.

– Repudiamos la decisión del justicia provincial: del Juez Suárez Romero, juzgado de Instrucción Nº 7 que dispuso el desalojo de los trabajadores del lavadero; y del Juez Ernesto Martí­n Navarro, Sala 3 Cámara de Apelaciones Penal Rosario por otorgar un Hábeas Corpus al patrón del lavadero para eludir su presentación en la Secretaria de Trabajo de la Provincia de Santa fe. Solidaridad con los compañeros de Lavadero Virasoro, los trabajadores de Salud Provincial, y con los compañeros aceiteros por la muerte de un trabajador. Toda nuestra solidaridad y compromiso para bregar solidariamente contra la precarización laboral.

– Repudiamos la decisión del Gobierno Municipal de Rosario por no respetar la Libertad y Democracia Sí­ndical de sus trabajadores, desconociendo las resoluciones del Ministerio de Trabajo Nacional y el pedido del Consejo Nacional ATE, y la Mesa Nacional de CTA. Persistiendo en su negativa a aceptar la afiliación a ATE, negándose a discutir con los delegados elegidos por los trabajadores afiliados. Y no cumpliendo con la convocatoria a CCT por carrera sanitaria efectuada por el Ministerio de Trabajo Nacional.

Repudiamos el descuento de los dí­as de paro a los trabajadores de la salud municipal. Y denunciamos, que a pesar de la firma de los referentes del partido gobernante en el municipio de Rosario de los documentos de la CTA reclamando el respeto a la Libertad y Democracia Sí­ndical y el cumplimiento de las resoluciones en tal sentido de la OIT al gobierno nacional , no han ratificado con los hechos en el conflicto de la Salud Municipal.

– Repudiamos el intento de desalojo a los compañeros de la Toma. Exigimos decisión polí­tica a favor de los trabajadores que preservan su fuente laboral. También exigimos que se trate una ley de expropiación de establecimientos recuperados por sus trabajadores con la cual se les brinde seguridad y estabilidad laboral.

Los compañeros de las comisiones de juventud y de territorio proponen:

* Juventud: Convocar a una próxima reunión a jóvenes y organizaciones pertenecientes a la Central, en vista de darle una dinámica colectiva y coordinada para organizar la juventud de la CTA Regional Rosario, sobre la base y el compromiso de trabajar en contra de la PRECARIZACIí“N LABORAL Y EL TRABAJO EN NEGRO. Entendemos que no puede existir secretaria de juventud sin jóvenes organizados y participando de la vida de la Central.

* Movimiento Territorial: En general llegamos a la conclusión de la centralidad que ha cobrado el “territorio” en tanto ámbito de construcción polí­tica, que se sustenta en la representación que éste, cada vez más significativo para la vida de una parte importante de las poblaciones.
– Surge como primer caracterí­stica de lo territorial la cercaní­a geográfica como elemento facilitador de una cotidianeidad compartida, que es sustrato de un conjunto de relaciones. En ese territorio encontramos trabajadores (muchos de ellos no sindicalizados), desocupados, precarios, los que realizan changas pasajeras, mujeres que se han puesto al frente de sus hogares, muchos jóvenes que caminan sin saber adonde van, decenas de niños que pasan hambre.
– Coincidimos en plantear que actualmente es el territorio en donde se definen un conjunto mayor de cuestiones que definen la producción y reproducción de la vida. Si bien esto se relaciona con la caí­da de la importancia de “lo laboral” como organizador de la vida cotidiana, esta nueva prioridad de lo territorial no sólo puede leerse como el lugar de decadencia de lo anterior, sino que representa un nuevo escenario nutrido de potencia.
– En otro tema que nos detuvimos fue el de la necesidad de unir como una espesa red, los diversos movimientos, intercambiar experiencias y unirlos. Si somos pocos podemos pedir, pero si el número se multiplica más y más, podemos exigir que la leche que se distribuye para los chicos hasta los 5 años, se ha modificado y ahora es hasta los 2 años.
Exigir que continúe como el principio:
_ Que la mesa del Movimiento Territorial aporte a la construcción programática de la Paritaria Social.
_ Reclamar el respeto y aplicación de la ley de Regulación de Tierras.
_ Que en la Paritaria Social figure un punto especial sobre el problema de las mujeres
Finalmente creemos que el trabajo territorial no ha tenido la importancia que es necesaria para llevarlo a la práctica, por tal hemos resuelto:
* conformar una Comisión especial con todos los compañeros que quieran participar, con el fin de estudiar los problemas que sean necesarios y que coordine los diversos esfuerzos que se están realizando. Esta comisión funcionará los jueves cada 15 dí­as desde la próxima semana, con pequeño, por ahora plan de trabajo.

Por la creación del parlamento de la tercera edad en Rosario

Concurramos este miércoles 28 de Noviembre a las 11 a la sala de reuniones del Concejo Deliberante de la ciudad de Rosario, Córdoba 501. Quedan todos invitados.

Siguiendo los lineamientos de la jornada “Compromiso de Vida” llevadas a cabo por la Defensorí­a de la Tercera Edad de Buenos Aires, contra el maltrato de los adultos mayores y sus cuidadores, de la que fuimos participantes desde nuestra ATE-CTA durante la segunda mitad del año y que culmina el 11 y 12 de diciembre que viene, es que avanzamos en la iniciativa junto al concejal Nire Roldan para que la ciudad de Rosario tenga en su haber cotidiano un espacio de debate permanente sobre la situación real de nuestros viejos / as. EL PARLAMENTO DE LA TERCERA EDAD DE ROSARIO. Este proyecto a partir de las normativas existentes, las Leyes 5895, 6098, y la 8159 tiende a funcionar efectivamente en defensa de los derechos humanos de la tercera edad.

Los antecedentes del parlamento de la ciudad de Buenos Aires, primero en el mundo, tiene funcionamiento pleno dentro del recinto de la legislatura de la ciudad de Buenos Aires. El 9 de julio de 1993, por iniciativa de Eugenio Semino, se creó el Parlamento de la Tercera Edad para fomentar y defender los derechos e intereses de los Adultos Mayores. Se estableció que cada uno de los grupos estuviera representado por un titular y un suplente elegidos en forma directa y sin la necesidad de que integraran sus cuerpos directivos. Estos mandatarios o “parlamentarios”, como se dieron en llamar por integrar lo que se bautizó como Parlamento de la Tercera Edad, generaron una asamblea constitutiva que se estructuró con un funcionamiento similar a la estructura organizativa de la cámara de diputados de la Nación.
Lo mismo sucedió en el año 2003 cuando se promovió la creación del Parlamento de la Tercera Edad del MERCOSUR SOCIAL PARA LA TERCERA EDAD, de representación intergeneracional con el objetivo de deliberar sobre polí­ticas y programas para el sector.

Este es un proyecto apelativo e institucional, que busca continuar una vida mejor en la tercera edad, estampa el compromiso creciente que tiene en parte nuestra ciudad de asignar a nuestros adultos mayores la igualdad de oportunidades y trato y pleno goce de sus derechos, la protección e integración económica y sociocultural, la potencialidad de sus habilidades y experiencias. Al mismo tiempo que desarrollar polí­ticas sociales que atiendan sus necesidades especí­ficas y eleven su calidad de vida; frente a situaciones de desprotección y adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia; etc.; tal cual lo describe la constitución de la ciudad autónoma de Buenos Aires en su articulo 41, promoviendo la incorporación plena de los trabajadores y trabajadoras de la tercera edad.

El articulo 14 bis de la Constitución Nacional dice que el “Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomí­a financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna. los beneficios sociales”, nos compromete a debatir nuestro futuro adelantándonos a prevenir situaciones que no nos dejen huérfanos frente situaciones concretas.

Desde nuestra CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA-CTA- hemos construido una relación con la Defensoria de la Tercera Edad, a cargo del Dr. Eugenio Semino, donde la misma fue vinculo de herramientas polí­ticas concretas, que pudimos llevar a cabo en un camino complejo donde siempre pusimos énfasis la defensa incondicional de la vida, premisa fundamental al derecho vulnerado de nuestros adultos mayores. Las posturas publicas sobre polí­ticas claras que el Estado y los Gobiernos deben dar sobre la seguridad social, contra las estafas de las AFJP, las campañas en todo el paí­s [“VOLVí‰ A REPARTO”,->http://www.volveareparto.com.ar/] las más de 800 marchas de los jubilados todos los miércoles, proporcionándole el lugar de importancia como los jueves de rondas de las Madres de Plaza de mayo, el reclamo de la Federación de Trabajadores de Jubilados (FETRAJUB-CTA) ante la Corte Suprema de Justicia ante los haberes congelados en la que más del 70 % percibe el haber mí­nimo jubilatorio muy lejos del reclamo del 82 % móvil del salario real que ya está estipulado en los trabajadores activos en más de 3200 pesos, las denuncias sobre el permanente desamparo transformado en genocidio con la muerte de mas de 11 mil jubilados al año, las luchas contra el trabajo en negro, posturas contra la indigencia, la desigualdad social por otra distribución de la riqueza, los marcados superávit fiscales que hay en cada provincia Argentina mal distribuido, las permanentes denuncias sobre las condiciones sociales de los Jubilados, que siguen en franco deterioro, donde se hace alarde del crecimiento económico, las movilizaciones en todo el paí­s donde peticionamos cubrir las mí­nimas necesidades, un salario digno, el acceso a la Salud en todas sus formas y atendiendo a la prevención y no a la cura de la enfermad, la creación de un espacio paritario para los trabajadores pasivos, las propuestas sobre otro Pami en manos de los jubilados y trabajadores activos como lo menciona la ley de creación 19032 y sus modificatorias 25615. Al mismo tiempo no podemos dejar de mencionar la campaña [“EL HAMBRE ES UN CRIMEN” NI UN PIBE MENOS DEL MOVIMIENTO CHICOS DEL PUEBLO->http://200.69.2.24/www.pelotadetrapo.org.ar/default.lasso?Capitulo=movimiento&Subcapitulo=movMarchas&load=movMarchas2007], y tantas otras acciones polí­ticas contra polí­ticas Neoliberales en Argentina y en toda América Latina.

Sin lugar a duda estas temáticas que el Estado debe articular con la Sociedad para contener y no para desentenderse han hecho que el concejal Nire Roldan, autor del proyecto y la CTA ROSARIO impulsor del mismo juntos para transformar esta iniciativa en una realidad concreta. En una ley parlamentaria integrada a la ciudad de Rosario que deje las puertas abiertas para que en tantas otras localidades de la Provincia no falte parlamento alguno a favor de polí­ticas activas con la finalidad de cambiar esta realidad transformando el uso y costumbre de una vejez inactiva, terminada y en soledad, en otra con mas vida social, con mas compromiso, mas actividades, en sí­ntesis con mas polí­tica para la tercera edad.

Esta invitación sobre un presente mas saludable en un compromiso de vida para que el estado no se desligue de la violencia estructural que el mismo provoca en muchas de sus practicas o determinaciones económicas nos obliga a poner más énfasis en nuestra militancia. Por más audiencias publicas o Asambleas populares que empujen a cambiar nuestro estado “natural” de las relaciones humanas. Esta iniciativa que debe efectivizarse y transformarse en ordenanza no es ni mas ni menos que un ambiente público deliberativo que trate de que no se enajene y no se impugne la posibilidad que nos llega a todos sin excepción. La de envejecer dignamente.

Quedan todos invitados el Miércoles 28 de Noviembre de 2007, a la sala de reuniones del concejo deliberante Municipal de Rosario Córdoba 501 con la participación de organizaciones sociales, centros de jubilados, clubes, organizaciones a fines a la tercera edad, ONGS, SINDICATOS, FUNCIONARIOS DE ESTADOS, TRABAJADORES DEL PAMI Y DEL ANSES, ORGANISMOS DE DERECHOS HUMANOS, etc. donde daremos a conocer con detalles el proyecto sobre el funcionamiento del parlamento de la tercera edad.

La misma contara con la participación del Ombudsman de la tercera edad de la ciudad de Buenos Aires Eugenio Semino y un miembro del Directorio del Parlamento de la Tercera Edad de la ciudad Autónoma de Buenos Aires.

{{Raúl Daz}}
– Secretario de Acción Polí­tica
– Asociación Trabajadores del Estado Seccional Rosario

Lunes 26, Paro en Desarrollo Social de la Nación

Los trabajadores precarizados del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación encargados de llevar a cabo en Rosario el “Programa Familias” realizarán un paro de actividades este lunes 26. Exigen al gobierno nacional la regularización de sus condiciones de trabajo.Los trabajadores realizarán Paro y conferencia de prensa este lunes 26, a partir de la 9 de la mañana en Dorrego al 3300, en el Polideportivo 9 de Julio.

Reclaman el cumplimiento de la Resolución 048, que es la instancia previa para el pase a planta permanente.

La ATE Rosario denuncia la situación de precariedad laboral de estos trabajadores que el 31 de diciembre se estarí­an quedando sin trabajo y exige su regularización.

Los mismos llevan a cabo el Programa Familias por la Inclusión Social, en nuestra ciudad y su conglomerado urbano, atendiendo a más de 40 mil beneficiarios.

Cobran por todo concepto 650 pesos de salario, carecen de todos los derechos que las leyes otorgan a los trabajadores y muestran la contradicción palpable entre el discurso del Estado Nacional y las polí­ticas de ajuste cuya variable son sus propios trabajadores precarizados.

Más despidos en el Goytí­a de Carcarañá, ATE pide renuncia de sus directores

Ante un nuevo despido, el tercero en una semana, la Asociación Trabajadores del Estado, Seccional Rosario, exige la inmediata renuncia de los firmantes de los telegramas de despido: Dr. Mario Mengarelli, director médico del SAMCo Carcarañá y del presidente del mismo, Sr. Jorge Domí­nguez empresario de la zona a cuyos empleados mantiene en negro al igual que los trabajadores del Goytí­a. Ellos son los responsables no sólo de los tres despidos de los choferes del Sistema Integrado de Emergencias 107 del Goytí­a, Miguel León (delegado de ATE), Jorge Spon Sak y Marcelo Pilosio, sino de toda la situación de precariedad edilicia en la que se encuentra el hospital de la ciudad de Carcarañá.

Los tres despedidos están en negro y les deben, como a la mayorí­a del personal que trabaja en el SAMCo, más de tres meses de sueldo.

La denuncia fue presentada por la ATE Seccional Rosario a la Secretaria de Trabajo de la provincia, que llamó a las partes a una Audiencia, a la que las autoridades del SAMCo nunca comparecieron. Es que no pueden justificar la polí­tica de despidos que continúan llevando a cabo y de las cuales son responsables directos.

Mario Mengarelli y Jorge Domí­nguez son los culpables de la situación vergonzosa en que se encuentra el Hospital Goytí­a de Carcarañá y de la falta de respeto que esto significa a esa comunidad. Son también los culpables de la precarización del empleo, de la falta de condiciones dignas de trabajo, del atraso salarial y de la falta de pago de los aguinaldos a los trabajadores del mencionado efector de salud.

La ATE Rosario exige la renuncia de estos dos “directivos”, la regularización en el pago de salarios y aguinaldos adeudados, el pase a planta de los trabajadores en negro y el reacondicionamiento edilicio del SAMCo Carcarañá

Seminario “Las batallas por el agua, por la tierra, por la energí­a, por la vida”

Rosario, 1 y 2 de diciembre del 2007

América Latina ha sido un territorio saqueado a partir de la conquista europea. Los bienes de la naturaleza fueron devastados, y los pueblos originarios sufrieron un sistemático genocidio. También murieron en estas tierras millares de afrodescendientes esclavizados. En el siglo 20, el imperialismo norteamericano en ascenso, ha considerado a América Latina su patio trasero, y continuó las invasiones, saqueos y muertes.
En las últimas décadas, se desarrolló una nueva ofensiva sobre los territorios de América Latina que adquieren un papel destacado para la lógica de dominación del capitalismo. En esta región se concentran bienes naturales fundamentales: agua, biodiversidad, petróleo, minerales, suelos ricos para diversos fines; además de presentar inmensas extensiones de tierras y climas óptimos para explotaciones agroindustriales que llevan a una explotación inusitada de la naturaleza y de la vida.

La “recolonización” del continente avanza en el cercenamiento de la soberaní­a de los pueblos, en pos de desarrollar y defender los intereses de las transnacionales. Una vez más en su historia, América es receptora de capitales extranjeros que se asientan en la región con la finalidad de expropiar recursos vitales para la vida.
En este contexto el Cono Sur se convierte en un espacio privilegiado de disputa y expropiación de nuestros bienes naturales. Esta región es la primera reserva biótica terrestre del planeta y la segunda marina. Almacena cerca del 25% del agua mundial. Sus grandes extensiones de tierras, minerales, biodiversidad, su diversa disponibilidad de agua dulce (glaciares, acuí­feros, rí­os, cuencas), la hacen más codiciada para sostener proyectos mega-energéticos, a través de instalación de represas y producción de energí­a llamada “alternativa”, basándose en el agronegocio.

La búsqueda es garantizar grandes ganancias, por ejemplo con los monocultivos agroindustriales y la minerí­a. Más aún, dentro de cada una de estas actividades se da prioridad al tipo de producción más rentable. Así­, el agronegocio se orienta hacia la exportación de celulosa, y la actividad minera muestra una tendencia a centrarse en la extracción de oro y uranio.

La realidad del cambio climático y la crisis del modelo energético basado en hidrocarburos, y la emergencia de los agrocombustibles como una falsa alternativa a ambos problemas, se han convertido en elementos que sobredeterminan, desde el ámbito internacional, las polí­ticas nacionales en términos de producción agrí­cola, energí­a e infraestructura, atentando contra la soberaní­a de los paí­ses en materia alimentaria, energética, y polí­tica.

Los agrocombustibles significan la profundización del modelo del agronegocio y de la agricultura industrial, principal frente de avance del capital sobre el territorio del Cono Sur, y son parte de una nueva geopolí­tica global, pues en función de la actual dependencia mundial de combustibles fósiles los paí­ses industrializados y sus corporaciones transnacionales han desarrollado mecanismos económicos, financieros, polí­ticos y militares, para garantizar el control de los recursos hidrocarburí­feros y ahora de la agroenergí­a. La geopolí­tica de guerra sujeta al petróleo se retroalimenta en el nuevo escenario de la agroenergí­a.

Esta geopolí­tica de los agrocombustibles impone un reordenamiento territorial global, eliminando cultivos alimentarios para la producción de insumos energéticos, cuyo impacto en los precios de los alimentos ya es visible, e impulsando la colonización de nuevas tierras a escala progresiva, lo cual impactará más gravemente sobre la población rural, generando fuertes flujos migratorios.

En el caso particular de la Argentina, la apuesta de la trasnacionales del agronegocio en la exportación de agrocombustibles ha puesto a funcionar un engranaje de producción de biodiesel en asociaciones con capitales nacionales como Vicentí­n, AGD-Bunge S.A y SACEIF – Louis Dreyfus, y del sector petrolero Repsol y la nacional ENARSA, previendo instalar una capacidad de producción de 3,1 millones de toneladas anuales por el total de las plantas.

Hacia fines de año, entrarán en funcionamiento las primeras grandes plantas construidas por las industrias aceiteras instaladas en los puertos del Paraná cercanos a Rosario. Son seis plantas que producirán 1,2 millones de metros cúbicos anuales de biodiesel. Es importante destacar que en l a ciudad de Rosario se encuentra el grupo exportador sojero más importante del mundo. Ubicado estratégicamente, concentra la mayor actividad portuaria e industrial relacionada a los agronegocios.
Según datos oficiales, la Argentina exportó en los primeros seis meses del año más de 43.000 toneladas de biodiesel, en tanto la Asociación Argentina de Biocombustibles e Hidrógeno (AABH) asegura que hay varias plantas próximas a inaugurarse con lo cual la producción se multiplicará con creces. Se estima que antes de 2010 la Argentina producirí­a más de 2 millones de toneladas, un volumen que a valores actuales rondarí­a los U$S 520 millones. La demanda local de biodiesel desde 2010, con la entrada en vigencia del B5 (uso de 5% de Biodiesel en gasoil) obligatorio, será alrededor de 690 mil toneladas anuales.
Para suplir los compromisos asumidos de exportación de aceites y granos, sumada ahora la demanda –principalmente europea- de biodiesel de soja, y para cumplir los requerimientos internos de cortes obligatorios legislados, se programa la deforestación de entre 4 y 7 millones más de hectáreas de bosques nativos para avanzar con la frontera sojera, así­ como la importación de 3 a 4 millones de toneladas de soja provenientes de Bolivia, Brasil, y especialmente Paraguay.
Todo lo mencionado implica la profundización de la violencia del modelo que se manifiesta a diario en la expulsión de los campesinos, la militarización del campo, la extranjerización de territorios, la apropiación de los recursos naturales, las inversiones del Estado al servicio de las corporaciones con crecimiento de las deudas externas, la concentración de tierras, la desertificación, la contaminación por agrotóxicos y por transgénicos, la destrucción de la biodiversidad, el éxodo rural y el crecimiento de los cinturones de miseria en torno a los centros urbanos, la desocupación generalizada y precarización del trabajo, el hambre y la desnutrición.

Diversas transformaciones en el sistema polí­tico, jurí­dico y legislativo facilitan, consolidan y profundizan la superexplotación de los pueblos, la destrucción y dominio de nuestros territorios. Renovados mecanismos de militarización, criminalización y judicialización a escala regional pretenden neutralizar las resistencias que cuestionan las prácticas del modelo de desarrollo hegemónico actual.

Dentro del nuevo esquema de dominación la Iniciativa para la Integración de la Infraestructura Regional Sudamericana (IIIRSA) es un plan para construir la infraestructura necesaria para expoliar nuestros bienes naturales. Se construirán rutas, ferrocarriles, hidroví­as, puertos, gasoductos, oleoductos, acueductos, telecomunicaciones. Tiene la particularidad de ser un tipo de integración gestionada en gran medida por las élites del sur, pero que beneficia a los sectores económicos dominantes del mercado internacional. Nuestros Estados se endeudan para construir estas obras.

La cuenca del Plata forma parte del trazado de dominación delimitado para la instalación de represas y la formación de la Hidroví­a Paraguay-Paraná que consiste en un sistema de transporte fluvial, que conecta el interior de América del Sur con los puertos de aguas profundas del curso inferior del Rí­o Paraná y del Rí­o de la Plata. Estos proyectos, tienen como propósito modificar los rí­os para transformarlos en ví­as rápidas y baratas de transporte de materias primas.

En este contexto, en el litoral de Argentina, fueron surgiendo diversas organizaciones sociales que enfrentan múltiples emergencias ambientales, sociales, culturales y económicas producto del monocultivo de soja, de la instalación de papeleras, represas, deforestación de bosques, la expropiación de territorios a los pueblos originarios y la usurpación de la cuenca del Plata, que es una de las potencialmente más ricas del planeta.

Son movimientos sociales, asambleas barriales, vecinos autoconvocados, agrupaciones, frentes populares, que son afectados por el modelo de desarrollo actual y que defienden los bienes naturales, la soberaní­a popular y comienzan a pensar un nuevo modelo civilizatorio donde primen los valores que garanticen el desarrollo integral del ser humano y su relación dialógica con la naturaleza. En este camino son necesarios los encuentros y los espacios de reflexión para tejer redes y detectar fortalezas, debilidades y desafí­os que nos presenta el escenario actual.

{{Propuesta de Trabajo}}

Teniendo en cuenta los antecedentes, y el estado de la discusión tanto internacional, como regional y local, y del rol particular de la Argentina en este proceso, consideramos de suma importancia generar un espacio amplio de trabajo entre las organizaciones que en distintas perspectivas y niveles se han pronunciado respecto de este nuevo escenario de recolonización del continente, y su expresión en la región litoral de Argentina, Paraguay, Uruguay, y sur de Brasil. El diálogo de resistencias diversas, nos permitirá profundizar el conocimiento de esta geopolí­tica del poder, y al mismo tiempo, hacer más eficaz nuestras luchas, a partir del intercambio solidario entre las organizaciones y movimientos que se ven afectados, para lograr un análisis colectivo de escenarios y estrategias de confrontación.

{{Proponemos la realización de un taller de trabajo cuyos objetivos sean:}}

1. Fortalecer el debate sobre los conceptos de soberaní­a alimentaria y energética y su ví­nculo con la soberaní­a polí­tica.
2. Aportar a la elaboración de un diagnóstico colectivo respecto del marco polí­tico-estatal global, el sentido del discurso hegemónico y el rol los actores privados y públicos multinacionales, y sobre el impacto de este modelo en las organizaciones populares.
3. Analizar el modo en que estas polí­ticas se están implementando en Argentina y la región Sur de Brasil, Paraguay y Uruguay.
4. Iniciar y/o fortalecer un proceso de articulación y posicionamiento para generar acciones de resistencia territorial, incidencia polí­tica y articulación internacional.

Entendemos que la ciudad de Rosario, cuna del modelo sojero y de las plantas más importantes de refinamiento de biodiesel, así­ como puerto fundamental de salida de comodities y pilar del IIRSA, es el lugar ideal para plantear éste diálogo al que los/ las invitamos a participar. El mismo se realizará en La Toma (Supermercado Tigre – Empresa recuperada por los/las Trabajadores/as), los dí­as 1 y 2 de diciembre del 2007.

{{Convoca:}}

– Pañuelos en Rebeldí­a. Equipo de Educación Popular

– Centro de Polí­ticas Públicas para el Socialismo (CEPPAS)

– Centro de Investigación y Formación de los Movimientos Sociales Latinoamericanos

– Movimiento Nacional Campesino Indí­gena

– Frente Popular Darí­o Santillán – Rosario

– Coordinadora de Trabajadores Desocupados – Rosario

– Central de Trabajadores de la Argentina – Rosario

– Asociación Trabajadores del Estado – Rosario

– Unión de Campesinos Poriajhú – Chaco

– Grupo Alaví­o – Agora TV

– Programa de Formación Autogestionada entre los Movimientos Sociales y OSAL / CLACSO

{{Confirmaron su presencia:}}

– Movimiento Sin Tierra del Brasil

– Proyecto Base – Investigaciones Sociales (Paraguay)

– Movimiento de Mujeres Campesinas (Brasil)

– Unión de Asambleas Ciudadanas (UAC – Argentina)

– RENACE (Red Nacional de Acción Ecologista)

L@s invitamos a tod@s a sumarse y marchar “Contra el
Saqueo y la contaminación”
el 12 de Diciembre a las 12hs
de Congreso a Plaza de Mayo
Movilización convocada por la Unión de Asambleas Ciudadanas (UAC) de todo el paí­s

Martes 27 de noviembre Conferencia de Prensa en la Secretarí­a de Derechos Humanos

Ante la negativa del Secretario de Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe, Domingo Pochettino de regularizar la situación laboral de los TRABAJADORES CONTRATADOS de la Secretarí­a de Derechos Humanos de Rosario; realizaremos este martes 27 una Conferencia de Prensa a las 11 en la sede local de la Secretarí­a de DDHH, de Moreno al 200.
Recordamos que estos trabajadores se encuentran realizando funciones de trabajadores de planta, si tener ninguno de los beneficios que las leyes y la Constitución Nacional (Art. 14 bis), otorgan a los trabajadores.

Los mismos están tercerizados a través de una fundación (Sí­ntesis) que los contrata para cumplir tareas para el Estado, en una Secretarí­a que deberí­a velar por los Derechos Humanos de todos los santafesinos, pero desde su génesis, viola los de sus propios laburantes.

El 30 de noviembre más de 12 trabajadores/as de esta Secretarí­a se están quedando sin trabajo porque vencen sus contratos.

No descartamos medidas de acción directa si no obtenemos una pronta y favorable respuesta a nuestras demandas. Desde la ATE demandamos que se cumpla el “COMPROMISO DE LA GESTIí“N DE OBEID PARA LA CONTINUIDAD Y REGULARIZACIí“N LABORAL”.

{{Adhieren:}}

– Organizaciones de Derechos Humanos de Rosario
– Organizaciones Gremiales de la ciudad de Rosario

Ley de Asociaciones Sindicales

Ley de Asociaciones Sindicales – Ley Nº 23.551

Reglamentación de la Ley Nº 23.551 (*)- Decreto Nº 467/88 (**)

(*) Ley Nº 23.551- Sanción: 23/3/88 -Promulgación: 14/4/88

Publicación: B.O. 22/4/88

(**) Decreto Nº 467/88- Fecha: 14/4/88- Publicación: B.O. 22/4/88

Los artí­culos del decreto han sido intercalados con las normas de la ley que reglamentan y son consignados con “(R)”.

Tí­tulo preliminar. De la tutela de la libertad sindical

ARTICULO 1º

La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.

ARTICULO 2º

Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta ley.

(R) ARTICULO 1º

(art. 2º de la ley). A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lí­cita que se presta en favor de quien tiene facultad de dirigirla.

ARTICULO 3º

Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.

ARTICULO 4º

Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales: a) constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales; b) afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse.

(R) ARTICULO 2º

(art. 4º, inc. b) de la ley).- La solicitud de afiliación de un trabajador a una asociación sindical sólo podrá ser rechazada por los siguientes motivos: a) incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos; b) no desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categorí­a o empresa que representa el sindicato; c) haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida; d) hallarse procesado o haber sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una asociación sindical de trabajadores si no hubiese transcurrido un lapso igual al plazo de prescripción de la pena contado desde que la sanción hubiera terminado de cumplirse.

La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por el órgano directivo de la asociación sindical dentro de los treinta dí­as de su presentación; transcurrido dicho plazo sin que hubiere decisión al respecto se considerará aceptada. La aceptación podrá ser revisada cuando, después de dispuesta expresamente u operada por el transcurso del tiempo, llegare a conocimiento de las autoridades de la asociación alguno de los hechos contemplados en los incs. b), c) o d).

Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la solicitud de afiliación, deberá elevar todos los antecedentes, con los fundamentos de su decisión a la primera asamblea o congreso, para ser considerado por dicho cuerpo deliberativo.

Si la decisión resultare confirmada, se podrá accionar ante la justicia laboral para obtener su revocación.

Para desafiliarse, el trabajador deberá presentar su renuncia a la asociación sindical por escrito. El órgano directivo podrá dentro de los treinta dí­as de la fecha de recibida, rechazarla, si existiere un motivo legí­timo para expulsar al afiliado renunciante.

No resolviéndose sobre la renuncia en el término aludido, o resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el párrafo precedente, se considerará automáticamente aceptada, y el trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la asociación sindical.

En caso de negativa o reticencia del empleador, el interesado podrá denunciar tal actitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. c) reunirse y desarrollar actividades sindicales; d) peticionar ante las autoridades y los empleadores; e) participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

(R) ARTICULO 3º

(art. 4º, inc. e), de la ley).- Para ejercer el derecho de elegir a sus representantes a través del voto, el trabajador deberá haberse desempeñado en la actividad, oficio, profesión, categorí­a o empresa durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección, salvo los supuestos del art. 6º de esta reglamentación.

ARTICULO 5º

Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos: a) determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión; b) determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial; c) adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse; d) formular su programa de acción y realizar todas las actividades lí­citas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legí­timas de acción sindical.

ARTICULO 6º

Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona fí­sica o jurí­dica deberán abstenerse de limitar la autonomí­a de las asociaciones sindicales, mas allá de lo establecido en la legislación vigente.

ARTICULO 7º

Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, polí­ticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.

Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.

ARTICULO 8º

Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar: a) una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados; b) que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego, de su gestión; c) la efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y secciónales; d) la representación de las minorí­as en los cuerpos deliberativos.

ARTICULO 9º

Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos polí­ticos nacionales o extranjeros.

Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales.

(R) ARTICULO 4º

(art. 9º de la ley). – Los aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de convenios colectivos de trabajo serán destinados a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical.

Los fondos afectados a tal destino serán objeto de una administración especial, que se llevará y documentará por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos.

De los tipos de asociaciones sindicales

ARTICULO 10º

Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas por: a) trabajadores de una misma actividad o actividades afines; b) trabajadores del mismo oficio, profesión o categorí­a, aunque se desempeñen en actividades distintas; c) trabajadores que presten servicios en una misma empresa.

ARTICULO 11º

Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas: a) sindicatos o uniones; b) federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado; c) confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste.

De la afiliación y la desafiliación

ARTICULO 12º

Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberán conformarse a la misma.

(R) ARTICULO 5º

(art. 12 de la ley). – Las federaciones no podrán rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones de primer grado que representen a los trabajadores de la actividad, profesión, oficios o categorí­a previstos en el estatuto de la respectiva federación. Del mismo modo las confederaciones no podrán rechazar a las federaciones, sindicatos o uniones que reúnan las caracterí­sticas contempladas en los estatutos de la respectiva confederación.

Las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado podrán cancelar la afiliación de las asociaciones sindicales adheridas sólo por resolución adoptada por el voto directo y secreto del setenta y cinco por ciento de los delegados, emitido en congreso extraordinario convocado al efecto.

Las asociaciones sindicales podrán desafiliarse de las de grado superior a las que estuvieren adheridas, sin limitación alguna.

ARTICULO 13º

Las personas mayores de catorce años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.

ARTICULO 14º

En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.

(R) ARTICULO 6º

(Art. 14 de la ley). – Los trabajadores que quedaren desocupados podrán conservar su afiliación hasta una vez transcurridos seis meses desde la ruptura de la relación laboral. Dicho lapso se computará desde la finalización del mandato en el supuesto de aquellos trabajadores que desempeñen cargos representativos.

Salvo respecto de los desocupados a que se refiere el párrafo anterior, los estatutos podrán restringir, en el caso de los afiliados a que se refiere el art. 14 de la ley, el derecho de voto para elegir autoridades de la asociación sindical y el de postularse como candidatos para tales cargos, a excepción de las candidaturas para integrar órganos de fiscalización o de apoyo, no encargados de funciones de representación sindical, y las votaciones para elegir dichas autoridades.

ARTICULO 15º

El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical, no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.

De los estatutos de grado

ARTICULO 16º

Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el art. 8º y contener: a) denominación, domicilio, objeto y zona de actuación; b) actividad, oficio, profesión o categorí­a de los trabajadores que represente; c) derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación, que garanticen el derecho de defensa; d) determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazo de los directivos e integrante de los congresos; e) modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones; f) época y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances, órganos para su revisión y fiscalización; g) régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados; h) régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas y congresos; i) procedimiento para disponer medidas legí­timas de acción sindical; j) procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.

(R) ARTICULO 7º

(art. 16 de la ley). – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, controlará que los estatutos de las asociaciones sindicales satisfagan las exigencias del art. 16 de la ley cumpliendo con los recaudos contenidos en los artí­culos siguientes.

(R) ARTICULO 8º

(art. 16, incs. a) y b), de la ley). – El objeto, la zona de actuación y la actividad, oficio, profesión o categorí­a de trabajadores cuya representación se proponga la asociación sindical, deberán ser individualizados de modo tal que permitan una concreta delimitación entre los ámbitos personales y territoriales de las distintas asociaciones sindicales, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer una clasificación uniforme que facilite la identificación de los referidos ámbitos respetando la voluntad de los constituyentes o afiliados a la asociación.

(R) ARTICULO 9º

(art. 16, inc. c), de la ley). – En ningún caso una suspensión a un afiliado dispuesta por el órgano directivo de la asociación gremial de primer grado podrá exceder de noventa dí­as ni ser dispuesta sin previa vista al afiliado, de los cargos en que se funda y otorgamiento de oportunidad suficiente para efectuar ofrecimiento de prueba, si fuere necesario, y su descargo.

La suspensión no privará al afiliado de su derecho a voto ni al ser candidato a cargos electivos, salvo cuando se fundara en el supuesto del inc. d) del art. 2º de la presente reglamentación, en cuyo caso durará el tiempo que dure el proceso o el plazo de prescripción de la pena si hubiere condena.

El afiliado suspendido podrá recurrir la medida disciplinaria ante la primera asamblea o congreso convocado por la asociación sindical, y tendrá derecho a participar en la sesión del cuerpo respectivo con voz y voto.

La expulsión del afiliado es facultad privativa de la asamblea o congreso extraordinario. El órgano directivo sólo está facultado para suspender preventivamente al afiliado cuando llegare a su conocimiento una causal de expulsión, pudiendo recomendarla a la asamblea o congreso en cuyo supuesto deberá elevar los antecedentes del caso. También en este supuesto el afiliado tendrá derecho a participar en las deliberaciones con voz y voto, si le correspondiere.

Los afiliados sólo serán pasibles de expulsión si se acreditare que se hallan comprendidos en algunos de los siguientes supuestos: a) haber cometido violaciones estatutarias graves o incumplido decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las asambleas, cuya importancia justifique la medida; b) colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas desleales declaradas judicialmente; c) recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo del ejercicio de cargos sindicales; d) haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de una asociación sindical; e) haber incurrido en actos susceptibles de acarrear graves perjuicios a la asociación sindical o haber provocado desórdenes graves en su seno.

La resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral a instancia del afectado. Serán únicas causas de cancelación de la afiliación: a) cesar en el desempeño de la actividad, oficio, profesión, categorí­a o empresa previstos en el agrupamiento, exceptuando los casos determinados en el art. 14 de la ley y lo contemplado en el art. 6º de la presente reglamentación; b) mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin regularizar esta situación en el plazo razonable en que la asociación sindical intime a hacerlo.

(R) ARTICULO 10º

(art. 16, inc. d), de la ley) Las sanciones a los miembros de los cuerpos directivos de la asociación sindical y de la federación deberán ser adoptadas en asambleas o congresos extraordinarios y por las causales que determine, taxativamente, el estatuto, con citación a participar en ellas al afectado, con voz y voto si le correspondiere.

El cuerpo directivo sólo podrá adoptar la medida de suspensión preventiva contra sus miembros, la que no podrá exceder el término de cuarenta y cinco dí­as.

El cuerpo directivo será responsable de que, dentro de ese plazo, se realice la asamblea o el congreso extraordinario, para decidir en definitiva.

(R) ARTICULO 11º

(art. 16, inc. f), de la ley) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá qué registraciones de sus actos y cuentas deberán llevar las asociaciones sindicales, en qué libros u otros soportes materiales deberán asentarlos y con qué formalidades deberán hacerlo.

Los ejercicios no superarán el término de un año. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá las caracterí­sticas que deberán reunir los planes de cuentas.

La fiscalización interna de la gestión y el control de la administración del patrimonio social estarán a cargo de un órgano con composición adecuada y facultades a ese efecto.

(R) ARTICULO 12º

(art. 16, inc g), de la ley) – El régimen electoral estará contenido en un capí­tulo especial que deberá asegurar: a) que en aquellos congresos u otros cuerpos deliberativos creados por el estatuto, cuyos integrantes fueren elegidos por votación directa de los afiliados, la representación, por cada sección electoral, adopte algún sistema de proporcionalidad u otorgue a la primera minorí­a un números de cargos no inferior al veinte por ciento. Se podrá exigir a esta minorí­a, para obtener representación, un número de votos no inferior al veinte por ciento de los votos válidos emitidos; b) que en los sindicatos locales y seccionales, la elección de todos los integrantes de cuerpos directivos y órganos de fiscalización sea hecha por medio del voto directo y secreto de los afiliados.

(R) ARTICULO 13º

(art. 16, inc. h), de la ley). – Las asambleas o congresos ordinarios deberán ser convocados con no menos de treinta dí­as de anticipación ni más de sesenta; los extraordinarios con no menos de cinco dí­as. En ambos casos deberá existir una publicidad inmediata y adecuada de la convocatoria que asegure el conocimiento de los representantes sindicales incluyendo publicidad en la empresa, salvo que por razones de tiempo ello sea imposible, e incluya, para las asambleas, la exhibición en los lugares de trabajo, de folletos o carteles que mencionen el orden del dí­a, el lugar de reunión de la asamblea y los requisitos para participar en ella y, para los congresos, comunicación a los delegados a dicho congreso u otro medio razonable de difusión previsto en el estatuto, con idénticas menciones a las previstas para las asambleas.

(R) ARTICULO 14º

(art. 16, inc. i), de la ley). – Las medidas de acción directa deberán estar previstas dentro de aquellas que permitan las leyes y las convenciones colectivas aplicables. Se deberá establecer cuáles son los órganos de la asociación sindical facultados para disponerla y el procedimiento para adoptar la decisión.

Dirección y administración

ARTICULO 17º

La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mí­nimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayorí­a de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.

Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.

(R) ARTICULO 15º

(art. 17 de la ley). – La elección se efectuará mediante el voto directo y secreto de los afiliados (art. 7º, inc. c), y art. 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una anticipación no menor de noventa dí­as de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) dí­as a la fecha del comicio.

En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.

En el supuesto que la asociación sindical no efectuare la convocatoria en los términos correspondientes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá intimar a la entidad a hacerlo dentro del plazo que fije, transcurrido el cual, sin que la intimación haya sido correctamente cumplida, designará uno o más delegados electorales al solo efecto de realizar la convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester para llevar adelante la elección, sustituyendo en ello a las autoridades sindicales (art. 56, inc. 4).

Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los afiliados y denominación y domicilio del establecimiento, donde trabajan o donde hayan trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior.

Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos de treinta (30) dí­as de anticipación a la fecha de la elección. La oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas: a) el pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro del plazo de diez (10) dí­as a partir de aquel en que se diera a publicidad la convocatoria; b) la solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la designación de uno o más apoderados; c) la autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización; d) la autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución fundada, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la solicitud.

El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y suscribir una planilla como constancia.

Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinen que las listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.

La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o establecer el voto por correspondencia, supuesto éste en que deberán fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante, preservando el carácter secreto del voto.

Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su cierre.

Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa electoral, inmediatamente después de clausurado el comicio general, labrándose acta que será suscrita por las autoridades de la mesa electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes, además, podrán dejar constancia de sus observaciones.

Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse la autoridad electoral. Si omitiera hacerlo en un plazo prudencial o su decisión fuera cuestionada, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá, si se advirtiera la verosimilitud de la impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a la demora, suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.

Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este decreto.

ARTICULO 18º

Para integrar los órganos directivos, se requerirá: a) mayorí­a de edad; b) no tener inhibiciones civiles ni penales; c) estar afiliado, tener dos (2) años de antigí¼edad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.

El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos argentinos, el titular del cargo de mayor jerarquí­a y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos argentinos.

(R) ARTICULO 16º

(art. 18 de la ley).- Se entenderá por inhibición penal las penas accesorias de inhabilitación absoluta o relativa, referida al impedimento a acceder a cargos electivos o empleo público, previstas en el Código Penal y leyes complementarias.

Se entenderá por inhibición civil las inhabilitaciones dispuestas judicialmente por aplicación de la Ley de Concursos o el Código Civil o cualquier otra norma de derecho privado.

De las asambleas o congresos

ARTICULO 19º

Las asambleas y congresos deberán reunirse: a) en sesión ordinaria, anualmente; b) en sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la asociación, por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y el treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.

(R) ARTICULO 17º

(art. 19 de la ley). – Los congresos de las federaciones se integrarán con delegados elegidos por voto directo y secreto de los afiliados a los sindicatos adheridos en proporción al número de los afiliados cotizantes.

El número de delegados de un sindicato al congreso de la federación no podrá exceder del veinte (20%) por ciento del total de los delegados, cuando la federación esté integrada por más de cuatro (4) sindicatos adheridos.

La realización del temario de las asambleas y congresos ordinarios deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una anticipación no menor de diez (10) dí­as a la fecha de su celebración. En el caso de las asambleas o congresos extraordinarios, dicha comunicación, deberá ser efectuada inmediatamente después de su convocatoria y con una anticipación no menor de tres (3) dí­as a la fecha de su celebración.

ARTICULO 20

Será privativo de las asambleas o congresos: a) fijar criterios generales de actuación; b) considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo; c) aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales. d) dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño; e) fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.

(R) ARTICULO 18º

(art. 20, inc. c), de la ley). – Queda prohibida con la excepción contenida en el art. 36 de la ley, la adhesión a asociaciones nacionales o extranjeras, cuyos estatutos les permita participar en la dirección, administración o manejo patrimonial de las entidades a ellas adheridas o que admitan la facultad de disponer la intervención a sus organismos directivos.

Queda prohibida la fusión con asociaciones no sujetas al control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

De la inscripción

ARTICULO 21º

Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar: a) nombre, domicilio, patrimonio, y antecedentes de su fundación; b) lista de afiliados; c) nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo; d) estatutos.

(R) ARTICULO 19º

(art. 21 de la ley). – La lista de afiliados debe contener la mención del lugar donde se desempeñan. La autoridad de aplicación podrá requerir la acreditación de que los afiliados se desempeñen, efectivamente, en la actividad, oficio, profesión, categorí­a o empresa que sirvan para establecer el ámbito personal de la asociación sindical.

ARTICULO 22º

Cumplidos los recaudos del artí­culo anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) dí­as de presentada la solicitud dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el Boletí­n Oficial.

De los derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales

ARTICULO 23º

La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personerí­a jurí­dica y tendrá los siguientes derechos:

a) peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;

b) representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categorí­a asociación con personerí­a gremial;

c) promover:

1. La formación de sociedades cooperativas y mutuales.

2. El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad social.

3. La educación general y la formación profesional de los trabajadores.

d) imponer cotizaciones a sus afiliados.

e) realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa.

ARTICULO 24º

Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo:

a) los estatutos y sus modificaciones a los efectos del control de la legalidad;

b) la integración de los órganos directivos y sus modificaciones;

c) dentro de los ciento veinte (120) dí­as de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;

d) la convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios;

e) los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación.

(R) ARTICULO 20º

(art. 24 de la ley). – Las asociaciones sindicales deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

a) Toda modificación de la integración de sus órganos directivos dentro de los cinco (5) dí­as de producida.

b) La celebración de elecciones para la renovación de sus órganos directivos con una anticipación no menor de diez (10) dí­as. Asimismo deberá remitir copia autenticada de la memoria, balance, informe del órgano de fiscalización y nómina de afiliados dentro de los ciento veinte (120) dí­as de cerrado el ejercicio y/o dentro de los cinco (5) dí­as de concluida la asamblea o congreso que trate el balance y memoria a que se refiere el inciso anterior, del acta respectiva.

De las asociaciones sindicales con personerí­a gremial

ARTICULO 25º

La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personerí­a gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un perí­odo no menor de seis (6) meses; b) afilie a más del veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar. La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.

Los promedios se determinarán sobre los seis (6) meses anteriores a la solicitud. Al reconocerse personerí­a gremial, la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical.

Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personerí­a gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del art. 28. La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.

ARTICULO 26º

Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa del trabajo dictará resolución dentro de los noventa (90) dí­as.

ARTICULO 27º

Otorgada la personerí­a gremial se inscribirá la asociación en el registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletí­n Oficial, sin cargo, la resolución administrativa y los estatutos.

ARTICULO 28º

En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personerí­a gremial, sólo podrá concederse igual personerí­a a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categorí­a, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un perí­odo mí­nimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación fuere considerablemente superior a de la asociación con personerí­a preexistente.

Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personerí­a gremial por el término de veinte (20) dí­as, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.

De la contestación se dará traslado por cinco (5) dí­as a la peticionante. Las pruebas se substanciarán con el control de ambas asociaciones. Cuando se resolviere otorgar la personerí­a a la solicitante, la que la poseí­a continuará como inscripta.

La personerí­a peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artí­culo, cuando mediare conformidad expresa del máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseí­a.

(R) ARTICULO 21º

(art. 28 de la ley). – Cuando dos asociaciones tuviesen igual zona de actuación, la asociación que pretenda la personerí­a gremial deberá superar a la que con anterioridad la posea como mí­nimo en el diez (10%) por ciento de sus afiliados cotizantes.

ARTICULO 29º

Sólo podrá otorgarse personerí­a a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categorí­a una asociación sindical de primer grado o unión.

ARTICULO 30º

Cuando la asociación sindical de trabajadores con personerí­a gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categorí­a, la personerí­a podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación especí­fica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el art. 25 y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personerí­a la representación de dichos trabajadores.

ARTICULO 31º

Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personerí­a gremial:

a) defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;

b) participar en instituciones de planificación y control de conformidad con lo que dispongan las normas respectivas;

c) intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;

d) colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;

e) constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;

f) administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.

(R) ARTICULO 22º

(art. 31 de la ley). – Para representar los intereses individuales de los trabajadores deberá acreditar el consentimiento por escrito, por parte de los interesados, del ejercicio de dicha tutela.

De las federaciones y confederaciones

ARTICULO 32º

Las federaciones y confederaciones más representativas adquirirán personerí­a gremial en la condiciones del art. 25.

ARTICULO 33º

Se considerarán federaciones más representativas, las que estén integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los trabajadores cotizantes comprendidos en su ámbito.

Se considerarán confederaciones más representativas las que afilien a entidades con personerí­a gremial que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores cotizantes.

(R) ARTICULO 23º

(art. 33 de la ley). – La adhesión de un sindicato a una federación, o su retiro, deberá ser comunicado por ambos a la autoridad de aplicación, dentro del plazo de cinco (5) dí­as de producido.

ARTICULO 34º

Las federaciones con personerí­a gremial podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerda a las asociaciones de primer grado con personerí­a gremial, con las limitaciones que en relación a los respectivos sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las mismas.

Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de í­ndole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mejor defensa de los derechos de las mismas.

ARTICULO 35º

Las federaciones con personerí­a gremial podrán asumir la representación de los trabajadores de la actividad o categorí­a por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado con personerí­a gremial.

ARTICULO 36º

El máximo órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado superior podrá disponer la intervención de las de grado inferior sólo cuando los estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos estatutos determinen, garantizando el debido proceso. Esta resolución será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Del patrimonio de las asociaciones sindicales

ARTICULO 37º

El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por: a) las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y las contribuciones de solidaridad que se pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas; b) los bienes adquiridos y sus frutos; c) las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta ley.

ARTICULO 38º

Los empleadores estarán obligados a actuar como “agentes de retención” de los importes que, en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personerí­a gremial.

Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) dí­as de recibida la misma. Si así­ no lo hiciera, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.

El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como “agente de retención”, o -en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.

(R) ARTICULO 24º

(art. 38 de la ley). – Para que la obligación de retener sea exigible, la asociación sindical debe comunicar la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la dispone, con una antelación no menor a diez (10) dí­as al primer pago al que resulte aplicable. La comunicación deberá ser acompañada de una copia autenticada de la referida resolución.

ARTICULO 39º

Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personerí­a gremial destinados al ejercicio especí­fico de las funciones propias previstas en los arts. 5º y 23, estarán exentos de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto. La exensión es automática y por la sola obtención de dicha personerí­a gremial.

El Poder Ejecutivo nacional, gestionará con los gobiernos provinciales y por su intermedio con las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal, el principio admitido en este artí­culo.

De la representación sindical en la empresa

ARTICULO 40º

Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación: a) de los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical; b) de la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.

ARTICULO 41º

Para ejercer las funciones indicadas en el art. 40 se requiere: a) estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personerí­a gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existieren circunstancias atendibles que los justificarán.

Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personerí­a gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.

En todos los casos se deberá contar con una antigí¼edad mí­nima en la afiliación de un (1) año; b) tener dieciocho (18) años de edad como mí­nimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.

En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigí¼edad mí­nima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la í­ndole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar, la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el ví­nculo configure un contrato de trabajo de temporada.

ARTICULO 42º

El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.

(R) ARTICULO 25º

(art. 42 de la ley). – Si nada establecieran los estatutos:

“¢ Los representantes del personal serán designados por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos.

“¢ Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10) dí­as de antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados.

“¢ Su convocatoria deberá ser efectuada por la asociación sindical con personerí­a gremial y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una anticipación no menor de diez (10) dí­as al acto electoral.

“¢ La designación de los miembros de los representantes del personal será notificada al empleador en forma fehaciente, por la asociación sindical representativa del personal del establecimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de elección.

ARTICULO 43º

Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el art. 40 de esta ley, tendrán derecho a:

verificar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo;

ARTICULO 26º

(art. 43, inc. a), de la ley). – La verificación que efectué el delegado se limitará a la comprobación del cumplimiento de la legislación laboral y previsional.

Deberá ser acompañado para la verificación por los inspectores de la autoridad de aplicación respectiva, y actuará solo como veedor.

b) reunirse periódicamente con el empleador o su representante;

c) presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical respectiva.

(R) ARTICULO 27º

(art. 43, inc. C), de la ley). – Se entiende que existe necesidad de formular una reclamación cuando, a propósito del ejercicio de la función prevista en el art. 43, inc. C), de la ley, se ha suscitado una controversia con el empleador, circunstancia ante la cual el delegado procederá a comunicar lo ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la asociación sindical a fin de que éste disponga formalizar la reclamación, si, a su juicio, ello correspondiere.

ARTICULO 44º

Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores estarán obligados a:

a) facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las caracterí­sticas del establecimiento lo tornen necesario;

b) concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar;

c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable.

(R) ARTICULO 28

(art. 44, inc. c), de la ley). – Mientras el delegado permanezca en su función, el empleador podrá reducir o aumentar el crédito de horas mensuales retribuidas, en tanto iguale o supere la cantidad que establezca la convención colectiva aplicable.

ARTICULO 45º

A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mí­nimo de trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:

a) de diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;

b) de cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;

c) de ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, o que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.

En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un (1) delegado por turno como mí­nimo.

Cuando la representación sindical esté compuesta por tres o más trabajadores, funcionará con cuerpo colegiado. Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.

ARTICULO 46º

La reglamentación de lo relativo a los delegados del personal deberá posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan a la organización de la explotación o del servicio.

De la tutela sindical

ARTICULO 47º

Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarí­simo establecido en el art. 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.

ARTICULO 48º

Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personerí­a gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos polí­ticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.

El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado perí­odo de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.

Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el art. 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un (1) año más, salvo que mediare justa causa.

ARTICULO 49º

Para que surta efecto la garantí­a antes establecida se deberán observar los siguientes requisitos:

a) que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;

b) que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegrama o carta documento u otra forma escrita.

ARTICULO 50º

A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores cuya postulación no hubiera sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes, lo propio podrán hacer los candidatos.

(R) ARTICULO 29º

(art. 50 de la ley). – El trabajador se tendrá por postulado como candidato a partir del momento en que el órgano de la asociación sindical, con competencia para ello, tenga por recibida la lista que lo incluye como candidato, con las formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización. La asociación sindical deberá comunicar tal circunstancia a cada empleador cuyos dependientes estén postulados indicando los datos personales, el cargo al cual aspiran y la fecha de recepción.

Deberá asimismo, emitir para cada candidato que lo solicite, un certificado en el cual conste dichas circunstancias. Este certificado deberá ser exhibido al empleador por el candidato que comunique por sí­ su postulación.

Se considerará definitiva la decisión de no oficializar una candidatura cuando ella agote la ví­a asociacional. Igual efecto a la no oficialización producirá la circunstancia de que el candidato incluido en una lista oficializada obtenga un número de votos inferior al cinco (5%) por ciento de los votos válidos emitidos.

ARTICULO 51º

La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por ví­a de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigí¼edad, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.

ARTICULO 52º

Los trabajadores amparados por las garantí­as previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantí­a, conforme al procedimiento establecido en el art. 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido del empleador, dentro de plazo de cinco (5) dí­as podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.

La violación por parte del empleador de las garantí­as establecidas en los artí­culos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por ví­a sumarí­sima, la reinstalación en su puesto, con más los salarios caí­dos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.

Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del art. 666 bis del Código Civil, durante el perí­odo de vigencia de su estabilidad.

El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el ví­nculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al perí­odo de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.

La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnizaciones y salarios caí­dos allí­ previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.

(R) ARTICULO 30º

(art. 52 de la ley). – La medida cautelar prevista por el art. 52, párrafo 1º in fine, podrá ser requerida por el empleador en momento en que surja o mientras perdure un peligro potencial para las personas, se desempeñen o no en la empresa (trabajadores, consumidores, proveedores, usuarios, etc.), los bienes, ya sean éstos materiales o inmateriales, usados, consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de ésta siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la prestación laboral del titular de la garantí­a de estabilidad. El empleador podrá liberar de prestar servicios al trabajador amparado por las garantí­as previstas en los arts. 40, 48, ó 50, de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo. Como consecuencia de la relación laboral; así­ como el de aquéllos que le impone el art. 44 de la ley de modo directo y los arts. 40 y 43 como correlato de los derechos del representante, cuando se tratare de un delegado en ejercicio de su función.

En este supuesto deberá promover dentro de los quince (15) dí­as, ante juez competente acción declarativa para que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo, o en su caso, requerir la exclusión de la garantí­a con el alcance que justifique la causa que invoque. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá intimar a promover una de estas acciones al empleador que omitiera hacerlo dentro de este término, si hubiere razones para ello.

El representante electo, en ejercicio de su mandato o, concluido éste, mientras perdure la estabilidad garantizada por el art. 52 de la ley, podrá en caso de que el empleador lo despidiere, suspendiere, o modificare a su respecto las condiciones de trabajo, colocarse en situación de despido indirecto, si el empleador no hiciere efectiva la reinstalación o no restableciere las condiciones de trabajo alteradas, dentro del plazo que fije a ese efecto la decisión judicial firme que le ordene hacerlo.

Podrá ejercer igual opción, dentro del quinto dí­a de quedar notificado de la decisión firme que rechazare la demanda articulada por el empleador para obtener la exclusión de la garantí­a.

Si el trabajador amparado por la garantí­a contenida en el art. 52 de la ley no fuera electo, la decisión judicial que declare, haciendo lugar a una acción o a una defensa no perdida la garantí­a, dispondrá de inmediato la obligación de reparar en los términos del párrafo cuarto del artí­culo reglamentado y, en su caso, se procederá a liquidar el importe correspondiente a dicha obligación en la etapa de ejecución de sentencia.

De las prácticas desleales

ARTICULO 53º

Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los representen:

a) subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores;

b) intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo;

c) obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas;

d) promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical;

e) adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legí­timas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;

f) rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;

g) despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;

h) negarse a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales;

i) despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen, cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;

j) practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;

k) negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.

ARTICULO 54º

La asociación sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta o indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal competente.

ARTICULO 55º

1. Las prácticas desleales se sancionarán con multas, que serán fijadas de acuerdo con los arts. 4º y siguiente de la Ley Nº 18.694 de Infracciones a las Leyes de Trabajo, salvo las modificaciones que aquí­ se establecen.

En el supuesto de prácticas desleales múltiples o de reincidencia, la multa podrá elevarse hasta el quí­ntuplo del máximo previsto en la Ley Nº 18.694.

2. Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades representativas de empleadores, la multa será fijada razonablemente por el juez hasta un máximo del equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos provenientes de las cuotas que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la infracción.

Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo pago, de acuerdo con las disposiciones sobre í­ndice de actualización de los créditos laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) por cada cinco (5) dí­as de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad representativa de los empleadores.

Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el art. 666 bis del Código Civil, quedando los importes, que así­ se establezcan en favor del damnificado.

3. El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa del trabajo e ingresado en una cuenta especial y será destinado al mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la autoridad administrativa tomará intervención en el expediente judicial, previa citación del juez.

4. Cuando la práctica desleal fuere reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.

De la autoridad de aplicación

ARTICULO 56º

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley y estará facultado para:

1. Inscribir asociaciones, otorgarles personerí­a gremial y llevar los registros respectivos.

2. Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen:

a) violación de las disposiciones legales o estatutarias;

b) incumplimiento a disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales.

3. Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personerí­a gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:

a) incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inc. 2, de este artí­culo;

b) cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte la asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios prejuicios a la asociación sindical o a sus miembros, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación podrá solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción y se designe un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinan se adopte esa medida cautelar.

4. Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en las asociaciones sindicales de trabajadores tienen a su cargo el gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así­ también ejecutar los demás actos que hubiere menester para que mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos. Al efecto asimismo podrá nombrar las personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de la asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimidado para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el requerimiento.

En caso de que se produjere un estado de acefalí­a con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación también podrá designar un funcionario para que efectué lo que sea necesario para regularizar la situación. Por su parte si el órgano encargado de convocar a reunión de la asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo hubiere hecho en el tiempo propio, y ese órgano no dé cumplimiento a la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de aplicación estará facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar.

(R) ARTICULO 31º

(art. 56 de la ley). – Cuando el trabajador amparado por las garantí­as previstas en los arts. 40, 48 ó 50 de la ley, incurriere, en ocasión del desempeño de sus funciones sindicales, en alguno de los incumplimientos o violaciones a que se refiere el inc. 2 del art. 56 de la ley o realizare algún acto perjudicial para el funcionamiento eficaz de la empresa, el empleador podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el ejercicio de las facultades que a éste acuerdan los incs. 2) y 3) de dicho artí­culo a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intimará al órgano de conducción de la asociación sindical a disponer, en el marco de las facultades que a dicho órgano de conducción le asigne el estatuto, lo necesario para hacer cesar las conductas denunciadas.

ARTICULO 57º

En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales.

ARTICULO 58º

El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido personerí­a jurí­dica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

ARTICULO 59º

Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la ví­a asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.

Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) dí­as hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) dí­as hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Nº 19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el art. 52, inc. e).

La resolución de encuadramiento, emane de la autoridad administrativa del trabajo o de la ví­a asociacional, será directamente recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto.

ARTICULO 60º

Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos en los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y ésta, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artí­culo anterior.

ARTICULO 61º

Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia, por ví­a de recurso de apelación o de acción sumaria, según los casos y en la forma establecida en los arts. 62 y 63 de la presente ley.

ARTICULO 62º

Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:

a) las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;

b) los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre otorgamiento, de personerí­a gremial, encuadramiento sindical u otros actos administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia administrativa;

c) la demanda por denegatoria tácita de una personerí­a gremial;

d) la demanda por denegatoria tácita de una inscripción;

e) las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho;

f) los recursos previstos en el art. 36 de esta ley.

Las acciones de los incs. a), b), c), d) y e) del párrafo anterior se substanciarán por las normas del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En este proceso la cámara podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considere convenientes. Asimismo proveerá la producción de las pruebas ofrecidas por las partes que sean conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de primera instancia que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su substanciación.

Las acciones previstas en los incs. c) y d) de este artí­culo deberán deducirse dentro de los ciento veinte (120) dí­as hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la autoridad administrativa para resolver.

Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los quince (15) dí­as hábiles de notificada la resolución. Dentro de los diez (10) dí­as hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa deberá remitir a esa cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de una personerí­a, radicado el expediente en sede judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) dí­as.

ARTICULO 63º

1. Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en:

a) las cuestiones referentes a prácticas desleales;

b) las acciones previstas en el art. 52;

c) en las acciones en el art. 47.

2. Estas acciones se substanciarán por el procedimiento sumario previsto en la legislación local.

ARTICULO 64º

Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) dí­as de publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada dentro de los noventa (90) dí­as por el Poder Ejecutivo Nacional.

Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad administrativa, prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente ley sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.

ARTICULO 65º

La presente ley entrará en vigencia al dí­a siguiente de su publicación.

ARTICULO 66º

Derógase la Ley de Facto Nº 22.105 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 67º

De forma.

(R) ARTICULO 32º

Los plazos indicados en dí­as en este reglamento, se computarán en jornadas hábiles; del mismo modo aquellos establecidos en la ley reglamentada que revisten naturaleza procesal.

¡¡¡DesmanicomializATE!!!

Se llevó a cabo este lunes la presentación de la actividad “hacia una sociedad sin manicomios” con la presencia de compañeros del CELS y la psicóloga Marta Zappa referente de la reforma psiquiátrica de Brasil.
El compañero encargado de presentar la jornada hizo la siguiente alocución que marca por una parte la idea de la transformación en materia de salud mental que propone la Plataforma y por otro plantea los reclamos que desde hace 6 meses vienen llevando a cabo los trabajadores de la salud pública provincial.
“Estoy aquí­ representando a los compañeros de Desmanicomializate, esta plataforma de lucha antimanicomial en la Asociación de Trabajadores del Estado. Este gremio es el espacio donde nos organizamos y que nos viene acompañando en nuestra lucha, que lleva 6 meses, a los trabajadores de la salud provincial, lucha por el pase a planta, por aumento salarial, y que ha sido histórica porque hemos logrado agruparnos por primera vez con otros trabajadores de efectores de salud del sur de la provincia de Santa Fe. Producto de este encuentro es que planteamos:

– Que si las condiciones de trabajo son precarias, serán precarias también las condiciones de asistencia.
– Nos manifestamos por el cierre de los manicomios y no por su aggiornamiento (llamamos manicomios a todo asilo, hospicio, colonia u hospital psiquiátrico y a toda forma de tratamiento que aí­sle a la locura de la sociedad).
– Queremos otro tipo de atención para el padecimiento psí­quico basado en una red asistencial con base comunitaria que sustituya la internación como forma de exclusión social. Nuestra lucha es por otro estatuto social de la locura donde se respeten los derechos humanos y se promuevan los derechos de ciudadaní­a de aquellas personas que necesitan de tratamiento.
– Por lo tanto exigimos una polí­tica pública: es decir no focalizada ni paliativa- para desterrar el manicomio y que contemple la salud y la dignidad de los usuarios y de los trabajadores”.

Desmanicomializate es un juego de palabras pero también una consigna, una arenga a la sociedad, a la cultura para que deje de lado la exclusión del otro, para que dejemos de considerar como peligroso al diferente, eso también es una sociedad sin manicomios.

Convocamos a todos, ya que no es un problema sólo de los trabajadores de la salud mental, a los usuarios, familiares, organizaciones barriales, organismos de DDHH, otros gremios, etc. a participar de este espacio que esta en construcción ya que consideramos que la transformación de los servicios y la transformación social y cultural que creemos necesaria será una conquista social de una multiplicidad de actores, que implicara un proceso largo pero somos consientes de la urgencia del ahora y también de que esto tendrí­a que haber acontecido hace por lo menos 20 años en Argentina.

Pronto se “colgarán” de la página de ATE documentos de la Plataforma.

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Pedido de informes en Cámara de diputados por licitación de armas

Se pide al gobierno que explique como se armó la licitación para dejar fuera a nuestra fábrica. La realizaron los compañeros de ATE de Fábrica Militar de Armas Fray Luis Beltrán junto al Diputado provincial Aldo Strada.
PROYECTO DE COMUNICACIí“N
Pedido de Informes

La Cámara de Diputados de la provincia de Santa Fe solicita al Poder Ejecutivo que, por intermedio del Ministerio de Gobierno, y en relación al proceso licitatorio abierto para la adquisición de armas destinadas a equipar a la policí­a de la provincia, informe lo siguiente:

a) Causas que llevaron a exigir en las pistolas especificaciones técnicas que no permiten la participación en la licitación de las armas que se fabrican en la Fábrica Militar Fray Luis Beltrán de la provincia de Santa Fe.
b) Razón por la cual se contempla dentro de las condiciones de adquisición que las armas sean de doble acción.
c) Causas de la pronta disponibilidad de disparo exigida en el pliego licitatorio y condición técnica que asegura que dicho requerimiento se satisface en mejor medida con una pistola de doble acción que con una de simple acción.
d) Antecedentes que justifican que las pistolas de la Fábrica Militar Fray Luis Beltrán no se ajustan técnicamente a las exigencias de servicio de la policí­a provincial. En el mismo sentido se solicita la remisión a este cuerpo de dichos antecedentes.
e) Cantidad de pistolas y participación de las marcas que posee la Fuerza, sobre el total de las que se encuentran en servicio.
f) La conveniencia desde el punto de vista logí­stico, de instrucción, mantenimiento y de uso, la coexistencia de armas del mismo calibre, pero de dispares caracterí­sticas y modelos.
g) Detalle de las pruebas a las que fueron sometidas las armas involucradas en el proceso licitatorio y el resultado de las mismas.
h) Remisión a este cuerpo de los informes de accidentes con armas de fuego de los últimos 10 años.
i) Cantidad de disparos mensuales promedio que realiza el personal policial en calidad de instrucción, tanto en la escuela como durante el servicio.
j) Cantidad de disparos promedio por agente durante un operativo y cantidad promedio mensual de operativos en los que se efectúan disparos con pistolas.

Sr. Presidente:

Recientemente se dio inicio al proceso licitatorio Nº22/07 para la compra de 3 mil pistolas 9 milí­metros, 500 escopetas calibre 12/70, cartuchos varios y granadas, entre otras cosas para equipar a la policí­a de la provincia. Pero este proceso despertó algunas sospechas.

Al llamado a licitación se presentaron dos oferentes: Punto de Impacto S.H. y Trompia SRL. La primera es una sociedad de hecho que ofreció pistolas Bersa Thunder de fabricación nacional, a un precio de 1.040 cada una. En tanto, Trompia SRL es una firma de Rosario que tiene la representación oficial de las armas brasileñas Taurus. Ellos ofertaron el modelo PT917C de la pistola Taurus 9 milí­metros a un precio de 1.270 pesos la unidad.

El 27 de junio pasado se realizaron las pruebas de ambas armas en el polí­gono de Tiro Federal de Santa Fe, la pistola Bersa falló en dos oportunidades, mientras que la brasileña en nueve. A pesar de las dificultades técnicas y de la diferencia en el precio, los técnicos de la policí­a santafesina, recomendaron adquirir la Taurus, cosa que despertó sospechas.

Frente a esto el Ministro de Gobierno provincial, Roberto Rosúa, decidió que fueran peritos de Gendarmerí­a Nacional los que realicen nuevas pruebas para determinar técnicamente cuál de las dos pistolas es mejor y más conveniente.

Cabe aclarar que Trompia S.R.L. es representante exclusivo de Taurus en Argentina. Esta sociedad de responsabilidad limitada pertenece al grupo empresario Modestini, junto con San Pací­fico, Rodamientos Severino y Modestini y compañí­a. Todas las firmas mencionadas están dedicadas a la compra de armas y municiones. Son importadores de armamentos brasileños e italianos.

Del mismo modo, Modestini es proveedora del gobierno nacional y de distintos estados provinciales. Trompia le vendió armas a las gobernaciones de Tucumán, Córdoba, Corrientes, Mendoza, Neuquén, Tierra del Fuego y Santa Cruz entre otras. Asimismo, en el último año, la firma le vendió unas 5 mil pistolas Beretta 9 milí­metros a Gendarmerí­a Nacional y otras 497 unidades a Prefectura Naval Argentina.

Por eso, llama la atención que el gobierno santafesino proponga que sean especialistas de Gendarmerí­a quienes realicen las nuevas pericias sobre las armas que participan de la licitación santafesina, siendo que uno de los participantes es proveedor de esa fuerza de seguridad.

Por otro lado, provoca también suspicacias el hecho de que si la Fábrica Militar de Fray Luis Beltrán le ha venido vendiendo a la provincia las pistolas 9 milí­metros (que ya han sido homologadas por los instructores de las fuerzas de seguridad) ahora, según los dichos de representantes gremiales, se encuentren con una licitación que, supuestamente, los perjudicarí­a ya que estarí­a direccionada por el tipo de pistola seleccionada, porque al momento de definir la licitación se pide que el tipo de arma sea de doble acción, que justamente serí­a la Taurus.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de comunicación.