Proyecto de Ley para la inclusión de trabajadores públicos

La diputada del SI, Graciela Iturraspe, presentó un proyecto de ley para incluir a los trabajadores del sector público en la norma aprobada por el Senado que elimina las sumas no remunerativas del salario de la actividad privada.
“Excluir a la gran mayorí­a de los trabajadores de la Administración Pública Nacional de la normativa implica una grave e infundada discriminación”, argumentó la legisladora.
Es que en el proyecto original aprobado por la Cámara alta los únicos trabajadores públicos que podrí­an gozar del beneficio eran aquellos que cuenten con convenios colectivos de trabajo negociados en el marco de la ley 14250.

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De acuerdo con la iniciativa, toda remuneración que perciban los trabajadores del sector público nacional de cualquiera de los tres poderes del Estado, como consecuencia del trabajo, sea fijada por una norma legal o convencional, será considerada “salario” a todos sus efectos, y devengarán los aportes y contribuciones. Toda suma “no remunerativa” será considerada remunerativa a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Además de Iturraspe acompañaron con sus firmas el proyecto Eduardo Macaluse, Verónica Benas, Victoria Donda, Jorge Cardelli, Liliana Parada, Ricardo Cuccovillo, Gustavo Serebrinsky y Horacio Piemonte.

PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina…

Artí­culo 1º.- Toda remuneración que perciban los trabajadores del sector público nacional como consecuencia del trabajo, sea fijada por una norma legal o convencional, serán consideradas “salario” a todos sus efectos, y devengarán los aportes y contribuciones que por ley se establecen.

Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley todos los trabajadores que prestan servicios para los tres poderes del Estado Nacional, en todas sus variantes.
Artí­culo 2º.- Toda suma que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley sea considerada como “no remunerativa”, debe ser considerada remunerativa, en los términos del art. 1º de la presente, en cuyo caso serán incrementadas en un monto equivalente al que corresponda en concepto de aportes a cargo del trabajador previstos por la legislación nacional con destino a los distintos subsistemas de Seguridad Social.

Artí­culo 3º.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En los últimos años se ha desarrollado una importante actividad vinculada a la negociación colectiva. Tanto en el sector privado como en el sector público, dicha negociación se dirigió, sobretodo, a los aspectos salariales.
En ese proceso, no fueron pocos los convenios colectivos que incluyeron incrementos salariales mediante sumas denominadas “no remunerativas”.
Dicha denominación implica una contradicción en sí­ misma, ya que toda suma percibida como contraprestación por el trabajo realizado es remuneración.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que las leyes deberán asegurar al trabajador, tanto público como privado, una “retribución justa; salario mí­nimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea”. Es decir, utiliza indistintamente el término retribución, salario y remuneración.
En el sector privado, la Ley de Contrato de Trabajo definió la remuneración en su artí­culo 103, como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”.
En la Administración Pública Nacional, el art. 16 de la ley 25.164 establece como derechos de los trabajadores una “Retribución justa por sus servicios, con más los adicionales que correspondan”.
Por su parte, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado mediante Decreto 214/06, estableció en el TITULO XIII, denominado “REMUNERACIONES”, que “La retribución del agente se compondrá de una asignación básica del nivel, asignación de la categorí­a o denominación equivalente, más los adicionales, suplementos, bonificaciones e incentivos que correspondan a su situación de revista, de conformidad con las regulaciones que se establezcan en los Convenios Sectoriales” (art. 148).
Es decir, no existen excepciones normativas en el sector público que habiliten la fijación de parte del salario como “no remunerativo”, mientras que en el sector privado, sólo existen las que taxativamente establece el art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Asimismo, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de “Protección del salario”, adoptado de 1949 y ratificado por Argentina en 1956 (Decreto-ley 11.594), de jerarquí­a superior a las leyes nacionales en virtud de lo establecido por el art, 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional, establece que “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Es claro entonces que la normativa no puede establecer la posibilidad de fijar sumas “no remunerativas”, porque como ya dijimos, ello es una contradicción en sí­ misma, un absurdo, un oxí­moron.
Pero como muchas veces ocurre en nuestro paí­s, esas cosas existen. Es por ello que es necesario regular su prohibición.
En efecto, se trata de una práctica extendida tanto en el sector privado como en el sector público, por lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo que expedirse al respecto.
Primero fue en el fallo “Pérez, Aní­bal c. Disco S.A.” (Expte. P 1911, XLII), de fecha 1 de septiembre de 2009, referido al sector privado, al que le siguió el fallo “Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ reajustes varios”, (Expte. R. 181. XL), de fecha 2 de marzo de 2011, referido al sector público.
La Corte Suprema fue certera en el tema, y en “Perez c. Disco” expresó claramente que: “Que, en conclusión, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700), relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial. Llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la “justicia de la organización del trabajo subordinado” (“Aceval, Héctor León c. Industria Argentina de Aceros Acindar S.A.”, Fallos: 251:21, 35), principio rector a cuya observancia no es ajena “la empresa contemporánea” (“Zerbini, Elena y otros c. Cí­a. de Acumulación de Ahorro La Metropolitana”, Fallos: 254:152, 155). La “regulación de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de la justicia, constituye un deber para el Estado” (“Luna, Antonio Rómulo c/ Agencia Marí­tima Rigel SA y otros”, Fallos: 316:1609, 1614 y su cita)” (Considerando 9).
En otros pasajes del fallo, el Tribunal sentenció que “De consiguiente, así­ como es indudable que “salario justo”, “salario mí­nimo vital móvil”, entre otras expresiones que ya han sido recordadas, bien pueden ser juzgados, vgr., en punto a la relación adecuada entre los importes remuneratorios y las exigencias de una vida digna para el empleado y su familia, también lo es que, además de ello, el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador. Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha “ganado la vida” en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa. Y si mortificar la dignidad de la persona implica, en general, hacerlo del fundamento definitivo y fuente de los derechos humanos (“Aquino”, cit., p. 3777), tal agravio se vuelve más que patente cuando interesa a la dignidad del trabajador subordinado, habida cuenta del encarecimiento que formula al respecto el bloque de constitucionalidad (“condiciones dignas […] de labor” –art. 14 bis–, “condiciones de existencia dignas para [los trabajadores] y para sus familias” –PIDESC, art. 7º inc. a.ii–, itálicas agregadas; asimismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –art. XIV– y Declaración Universal de Derechos Humanos –art. 23–). Sólo es calificable de “trabajo digno”, el que “respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así­ como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de […] remuneración” (Observación general n° 18…, cit., párr. 7). Luego, dichos reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados, jurí­dicamente, salario, remuneración o retribución.” (Considerando 7).
Asimismo, en el reciente fallo “Rainone de Ruffo”, la Corte entendió que: “Que la actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49 de la ley 18.037, norma a cuyo amparo obtuvo la jubilación y según la cual “el haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez será equivalente a un porcentaje … de las remuneraciones actualizadas”, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el art. 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal…”.
Recientemente se aprobó en el Senado y espera aprobación en esta Cámara de Diputados el proyecto que elimina las sumas no remunerativas del salario de los trabajadores del sector privado.
El mismo no incluye en su texto a los trabajadores del sector público, salvo aquellos que cuenten con Convenios Colectivos de Trabajo negociados en el marco de la Ley 14.250.
La exclusión, por lo tanto, de la gran mayorí­a de los trabajadores de la Administración Pública Nacional implica una grave e infundada discriminación.
Los mismos fundamentos que llevaron a los señores legisladores a aprobar esa justa norma, son los que ahora deben llevarlos a aprobar la presente.
La única diferencia entre trabajadores del Estado y trabajadores del sector público es para quien trabajan, pero en ambos casos de trata de trabajo humano subordinado, retribuido mediante una remuneración.
El artí­culo 14 bis de la Constitución Nacional que regula los derechos sociales, y establece que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, no discrimina entre distintos tipos de trabajadores, antes bien, engloba a todos los trabajadores.
Y ello surge del propio análisis del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1957, y de la explicación del Convencional Luis Marí­a Jaureguiberry: “En sus diversas formas; Quiere decir que están comprendidos, tanto el trabajo manual como el intelectual; El dependiente y el independiente; Dentro del dependiente, el prestado por trabajadores de empresas y asociaciones particulares, como el prestado por trabajadores del estado, sea éste nacional, provincial o municipal”, para luego aclarar que el empleado público “es una categorí­a especial de trabajador, pero es trabajador también”. (“El artí­culo nuevo”, Librerí­a Editorial Castellví­ S.A., Santa Fe, 1957, págs. 103 y 120 respectivamente).
Lo cierto es, además, que no existe emergencia económica que permita alterar el derecho de los trabajadores a un salario digno, entendido éste como la “retribución justa” a la que refiere el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Debe tenerse en cuenta, sobretodo, que establecer una suma dentro del salario como “no remunerativa” implica desobligarla del pago de aportes, esto es, desfinanciar el sistema de seguridad social. Supone por tanto una falta grave al principio de solidaridad previsional.
Por otro lado, perjudica concretamente al trabajador individualmente considerado, en tanto todos los cálculos salariales e indemnizatorios que se derivan de de la remuneración son evitados.
Es por todo lo expuesto que deben prohibirse la fijación de sumas no remunerativas dentro del salario de los trabajadores del Sector Público Nacional. Y en todo caso, la violación a ese precepto debe conllevar la consideración de toda suma que se perciba como contraprestación por el trabajo como remuneración.
Cuando decimos “Sector Público Nacional” nos referimos a todos los trabajadores que prestan servicios para el Estado Nacional, en todas sus variantes, incluyendo además a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.
Es además un mandato constitucional, emanado directamente del art. 14 bis de la Constitución Nacional, e indirectamente del art. 75 inc. 22, por medio del Convenio 95 de la OIT.
Que por los motivos señalados, solicito el acompañamiento de los Sres. Diputados al presente proyecto de ley.

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